REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: MORAIMA JOSEFINA RINCON TORREALBA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.817.428, de este domicilio y hábil.
1.1- APODERADO JUDICIAL: OTTO JULIAN ARISMENDI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.395.416 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461.
2.- PARTE DEMANDADA: MARIA CECILIA DE JESUS DE ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.896.734 y de este domicilio.
2.2- APODERADO JUDICIAL: LUIS JESUS GUERRA SILVA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.371, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.825.
3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, sobre un inmueble, constituido por una vivienda, ubicado en la Calle Doña Petra, Sector Conuco Viejo de la Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana Maria Cecilia de Jesús de Echezuria, ya identificada, un inmueble de su propiedad, consistente en una vivienda, ubicado en la Calle Doña Petra, Sector Conuco Viejo de la Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 79,Tomo 25, en fecha 07-03-2005.
Alega el actor, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100) mensuales (cláusula tercera) y que la duración del contrato se pacto por tres (3) años, contados a partir de la fecha de autenticación, es decir 07-03-2005, (cláusula segunda). Que igualmente se convino como condición resolutoria la falta de pago de una (1) mensualidad, (cláusula sexta).
Que es el caso que la arrendataria, desde el mes de Febrero del presente año se mantiene en estado de morosidad con relación al pago puntual del canon de arrendamiento, dejando de pagar los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año.
Que por esta razón ha recibido instrucciones de su poderdante para recurrir ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda a la arrendataria Maria Cecilia de Jesús de Echezuria, ya identificada, por Desalojo, toda vez que los tres años de duración contractual vencieron el día 07-03-2008, y encontrándose la arrendataria en estado de morosidad con relación al pago del canon de arrendamiento desde el mes de Febrero del presente año, no opera la prorroga legal.
Fundamentan su demanda en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con estos argumentos demanda a la ciudadana Maria Cecilia de Jesús de Echezuria, ya identificada, para que convenga o de lo contrario a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, objeto de la presente demanda, libre de bienes y en las condiciones de mantenimiento y limpieza que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos de este juicio.
Estima la presente demanda en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200).
Solicita de conformidad con el artículo 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete el secuestro sobre el inmueble arrendado.
El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal en fecha 30-07-2008, asignándosele el Nº 2008-2517.
En fecha 04-08-2008, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 24-09-2008, la parte actora consigno los recaudos necesarios y los emolumentos para la citación de la demandada.
En fecha 08-10-2008, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación, debidamente firmado por la demandada, la cual recibió la compulsa del libelo de la demanda el día 07-10-2008.
En fecha 13-10-2008, compareció la demandada ciudadana Maria Cecilia de Jesús de Echezuria, asistida por el abogado en ejercicio Luís Jesús Guerra Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.825 y consigo escrito de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención en los siguientes términos:
En virtud de elementos contentivos en el libelo de la demanda promueve las siguientes cuestiones previas, tal como lo contempla el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Alega las siguientes cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ejusdem:
1) Ordinal 2. “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio.” Esto basado en que el demandado en su libelo de demanda y en autos no ha evidenciado la capacidad procesal con que actúa, debido a que su único fundamento para incoar dicha acción de desalojo ha sido un contrato de arrendamiento que no evidencia de manera indubitable su condición de propietario del inmueble objeto de dicha pretensión, que no ha demostrado su condición de legitima propietaria del inmueble, por lo cual alega la incapacidad procesal para realizar actos jurídicos
2) Ordinal 6. “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340...” Este alegato para la presente cuestión previa se refiere a lo contemplado en el articulo 340 en dos de sus ordinales: “el libelo de la demanda deberá expresar: 4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones si se tratare de derechos…”. Esto por cuanto la demandante se ha identificado en el libelo de demanda como propietaria, en el cual actúa con tal carácter.
6° “los instrumentos en que se funden la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Por lo anteriormente expuesto, en las cuestiones previas alegadas y que se fundamentan, en la razón del que demandante no posee la capacidad procesal para actuar basada en el hecho de no haber demostrado el derecho que aduce en su demanda, lo cual le crea un estado de indefensión, por lo que solicita se declare con lugar las cuestiones previas opuestas.
Que procede a dar contestación a la demanda y rechaza, niega y contradice por ser falso de que le adeude a la actora Moraima Josefina Rincón Torrealba, cánones de arrendamiento, tal como alega en su libelo de demanda por cuanto ella ha cumplido de manera cabal y apegada al contrato de arrendamiento durante la vigencia del mismo.
Por otra parte alega que es falso el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del presente año, por cuanto ella cancelo las obligaciones correspondientes según recibo de pago de fecha 21 de Marzo del 2008, hasta el mes de Abril del mismo año, por las cantidad de cien bolívares fuertes (BsF 100), de fecha 17-04-2008 y que acompaña a este escrito marcadas con las letras “A” y “B”.
Indica también la demandada, que rechaza, niega y contradice, lo esgrimido en el libelo de la demanda en cuanto al derecho de prorroga legal, por cuanto tal y como se evidencia de los recibos de pago reproducidos con este escrito, los cuales evidencian el cumplimiento del contrato y según lo contemplado en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que resulta contradictorio lo plasmado en el libelo de la demanda, en el cual se alega que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y que motivado a ello y por la supuesta insolvencia de la demandada no tiene derecho a la prorroga legal que contempla la Ley, cuando fundamenta dicha acción en un contrato de arrendamiento que especifica de manera indubitable y es reproducida nuevamente en el libelo la vigencia del mismo desde el momento de su autenticación.
En su escrito de contestación el apoderado judicial de la demandada, propone reconvención, contra la parte actora.
En fecha 13-10-2008, el Tribunal declaro inadmisible la reconvención.
En fecha 14-10-2008, la parte actora presento escrito, por medio del cual solicita se efectué por secretaria computo de días de despacho transcurridos, desde el día siete (7) de Octubre de 2008(exclusive), oportunidad en que la parte demandada fue debidamente citada por el alguacil de este tribunal, al día 13 de Octubre de 2008 (inclusive), oportunidad en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda. En el mismo plantea que la contestación fue realizada de manera extemporánea por tardía y que en consecuencia todos los argumentos, defensas y reconvención en ella contenidos deben considerarse sin ningún efecto legal ni procesal.
El Tribunal en fecha 15-10-2008, acordó ordenar por Secretaria el cómputo solicitado.
En la misma fecha la Secretaria del Tribunal, realizo el cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 17-10-2008, la parte actora consigno escrito relacionado con las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 27-10-2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Reproduce el valor probatorio que emerge de los autos, especialmente el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-03-2005, inserto bajo el Nº 79, Tomo 25 y que en copia fotostática marcado “A” fue anexado al libelo de demanda.
En fecha 27-10-2008, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
Reproduce el merito favorable de los autos en cuanto a todo lo que le favorezca.
Promueve y consigna en este acto recibos de pago de la obligación arrendaticia, los cuales evidencian, que la demandada cumple con las obligaciones contractuales que alega el demandante que fueron incumplidas, los cuales anexa marcados con las letras “A” y “B”.
En fecha 27-10-2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27-10-2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 03-11-2008, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal la difirió por un lapso de cinco (5) días continuos.
PARTE MOTIVA
El tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
La parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas, previstas en el artículo 346, ordinales 2 y 6, del Código de Procedimiento Civil.
Dicho articulo establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340,..”
Por su parte el articulo 340 ejusdem, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
En el presente caso la parte actora presento escrito subsanando las cuestiones previas opuestas, por lo cual se declaran Sin Lugar. Y así se decide.
El tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
Ciertamente en el presente caso existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-03-2005, inserto bajo el Nº 79, Tomo 25, el cual cursa en autos a los folios 10 y 11.
Dicho contrato contiene las estipulaciones que regulan la relación arrendaticia, como son el tiempo de duración, el canon de arrendamiento y las causales de resolución entre otras.
El actor alega que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales y que a la fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2008.
Por su parte, la demandada promovió en su escrito de pruebas, dos recibos marcados “A” y “B”, con los cuales pretende probar el pago de sus obligaciones contractuales.
Dichos recibos fueron desconocidos por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 444 y 445 lo siguiente:
444°. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
445°. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
No habiendo la parte demandada, promovido la prueba de cotejo, prevista en la norma, el tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los recibos promovidos como prueba por la parte demandada y que cursan en autos a los folios 36 y 37. Y así se decide.
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34, ordinal b), lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Esta norma jurídica, en la cual basa la parte actora su acción de desalojo y con la cual hay que concatenar los alegatos y las pruebas aportadas para declarar procedente la acción solicitada.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 507 y 509, la facultad del juez para valorar las pruebas, según las reglas de la sana crítica y el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que consten en autos.
En este caso, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, este juzgador considera que existen elementos suficientes que dan a este juzgador la convicción necesaria para declarar procedente la acción de desalojo incoada. Y así se decide.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivito de la obligación.”
En el presente caso, la demandada no probó estar solvente con sus obligaciones contractuales, razón por la cual es procedente la acción de desalojo solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano MORAIMA JOSEFINA RINCON TORREALBA, contra la ciudadana MARIA CECILIA DE JESUS DE ECHEZURIA, ya identificadas.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana, MARIA CECILIA DE JESUS DE ECHEZURIA, hacerle entrega a la ciudadana, MORAIMA JOSEFINA RINCON TORREALBA, el inmueble consistente en una vivienda, ubicado en la Calle Doña Petra, Sector Conuco Viejo de la Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta, libre de personas y de bienes y en las condiciones de mantenimiento y limpieza que la recibió. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: l98° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. IXORA DIAZ .
NOTA: En esta misma fecha (10-11-2008), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
Exp. Civil No. 08-2517
LJIU.-
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