REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de noviembre de 2008
198° y 149°
Vistas las actuaciones anteriores y las testimoniales rendidas por los ciudadanos NERYS DEL CARMEN SUBERO y JOSÉ GREGORIO NORIEGA, quienes fueron contestes en señalar que conocen desde hace muchos años a la ciudadana CIRA RAMONA NORIEGA NORIEGA; que asimismo conocieron al de cujus, ciudadano ORLANDO ESPIN ARÉVALO; que asimismo les constaba que los únicos herederos del ciudadano ORLANDO ESPIN ARÉVALO, son los ciudadanos CIRA RAMONA NORIEGA NORIEGA, GERARDO JOSÉ ESPIN NORIEGA y WILGIONAR JESÚS ESPIN NORIEGA y que no hay ningún otro heredero e igualmente dan fe de que el de cujus ORLANDO ESPIN ARÉVALO no tuvo otros hijos, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano ORLANDO ESPÍN ARÉVALO, a la ciudadana CIRA RAMONA NORIEGA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.049.963, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos GERARDO JOSÉ ESPIN NORIEGA y WILGIONAR JESÚS ESPIN NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.550.087 y 14.758.560, respectivamente, en su condición de hijos.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y que asimismo la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante, tal y como lo señala el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo-