REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de noviembre de 2008
198° y 149°
Vistas las actuaciones anteriores y las testimoniales rendidas por los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE CEDEÑO y FRANCISCO YSAÍAS MILLÁN MATA, quienes fueron contestes en señalar que conocieron desde hace muchos años al ciudadano JESÚS SALVADOR VELÁSQUEZ ZABALA; que asimismo conocieron a la de cuyus NEIDA DEL VALLE ZABALA; que les constaba que la prenombrada causante era la madre del ciudadano JESÚS SALVADOR VELÁSQUEZ ZABALA; que les constaba además que el único heredero de la ciudadana NEIDA DEL VALLE ZABALA, es su hijos el ciudadano JESÚS SALVADOR VELÁSQUEZ ZABALA; que asimismo les constaba que la referida ciudadana murió en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar y que daban fe de que la de cujus NEIDA DEL VALLE ZABALA, no había tenido más hijos ni tampoco adoptivos, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la de cujus, ciudadana NEIDA DEL VALLE ZABALA al ciudadano JESÚS SALVADOR VELÁSQUEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.827.869 en su condición de hijo.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y que asimismo la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante, tal y como lo señala el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo-
EXP. Nº. 2540-08.-