REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Consta de autos que la ciudadana YADIR ZONALI ANGULO POZZO, debidamente asistida por los abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS, KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ y BEATRIZ NAVARRO SERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.686, 123.352 y 121.492, respectivamente, presenta escrito de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 47, 49, 60, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03.11.2008 (f. vto. 09) fue recibida la presente solicitud de amparo constitucional.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
La ciudadana YADIR ZONALI ANGULO POZZO, debidamente asistida de abogado, solicitó que se le ampare constitucionalmente a su representada alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
-Que el día 15 de septiembre de 2007, había celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana IGNALIA MOYA MORENO, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Torre Plaza, Piso 1, apartamento Nro. 1-E, situado en la Aenida 4 de Mayo, Municipio Autónomo Mariño de este Estado
-Que en el precitado contrato de arrendamiento se había establecido un canon de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00).
-Que en el mes de septiembre de este año tuvo que comenzar a consignar los cánones de arrendamiento en el Tribunal segundo del Municipio Mariño de este estado, para no incurrir en ninguna falta de pago, ya que la ciudadana antes mencionada se había negado a recibirle el pago del apartamento Nro. 1-E del mencionado inmueble, según se evidenciaba del recibo firmado por el Tribunal, constatando dicha consignación.
-Que de todo eso se había desprendido una situación incomoda tanto para ella como para su familia, ya que la ciudadana IGNALIA MOYA MORENO, se había encargado de mal ponerlos con la Junta de Condominio, propietarios e inquilinos de los apartamentos que se encontraban dentro del edificio; haciendo que la relación entre arrendador y arrendatario se haya vuelto poco amigable; por cuanto las ofensas por parte de la ciudadana IGNALIA MOYA MORENO, se habían tornado insostenibles, ha tal punto, que el día 24 de octubre de 2008, aproximadamente como a las 10:00a.m., cuando se encontraba en su trabajo, la mencionada ciudadana había irrumpido en compañía de seis personas, en el apartamento, violentando las cerraduras de las puertas y ocupando el inmueble de un amanera arbitraria, desposeyéndola de su hogar.
-Que todo eso le había causado innumerables incomodidades, hasta el punto que esa noche se vio en la necesidad de pernoctar ene. corredor del piso 2 del mencionado edificio, ya que sus pertenencias se encontraban dentro de dicho inmueble, todos los útiles escolares de su hijo, haciendo imposible que éste asista a su colegio, ya que la pena y el sufrimiento experimentado hacían que no quisiera bajo ningún concepto asistir a la escuela, situaciones ésas que podían ser constatadas por los vecinos.
-.Que esas actuaciones configuraban hechos de la agraviante contar su familia y su persona, atentando contra los derechos constitucionales del arrendatario, tales como: derecho a la defensa, derecho a un vivienda cónsona, derecho al debido proceso, derecho al estudio, ya que la ciudadana IGNALIA MOYA, se había tomado la justicia por sus manos.
-Que la mencionada ciudadana se desconocía todo el ordenamiento jurídico vigente, violentando lo establecido en la novísima ley de Arrendamientos inmobiliarios,.
-Que debido a esa circunstancia se había dirigido aproximadamente a las 11:30ª.m., el día 24 de octubre de 2008, a la Prefectura del Municipio Mariño, a denunciar lo que estaba sucediendo, sin obtener respuesta de dicho órgano; y el prefecto ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, me envió a formular la denuncia en la Fiscalía Superior.
-Que siguiendo las recomendaciones del Prefecto, se había dirigido a la Fiscalía Tercera a formular la denuncia correspondiente.
-Que luego de haber efectuado la denuncia en los órganos respectivos, se había dirigido a la Policía del estado, ubicada en el Sector Achípano de Porlamar, a plantear lo sucedido en el Edificio Torre Plaza-
-Que en horas del mediodía se había presentado en el edificio con una comisión motorizada de INEPOL, constatando lo sucedido y con su ayuda había logrado rescatar sus documentos personales, pero la ciudadana IGNALIA MOYA no le permitió que retirara sus pertenencias, lo que la había dejado sin mas ropa que la que tenía en uso y que hasta los momentos sigue en espera de que la mencionada ciudadana le entregue el apartamento y le devuelva sus pertenencias; al igual que los útiles escolares de su hijo.
-Que continúa sufriendo la violación de sus derechos, por la actuación reñida con la justicia y equidad de dicha ciudadana.
-Que debido a la urgencia del caso es que ocurre ante este Tribual a los fines de que le sean restituidos los derechos que le han sido vulnerados, de manera reiterada pro la ciudadana IGNALIA MOYA MORENO.
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 2 de la ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas en el referido escrito, este Tribunal las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en lo referente a las testimoniales de las ciudadanas MARIALEJ TAGLIAFICO NIÑO y IVY VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.347.962 y 10.309.513, respectivamente y domiciliadas en El Edificio Torre Plaza, la primera en el piso 2, apartamento Nro. 2-B y la segunda en el piso 1, apartamento Nro. 1-A, Municipio Mariño de este Estado, este Tribunal la admite y señala que las mismas deberán estar presentes al momento de realizarse la audiencia pública constitucional a fin de que rindan sus respectivas declaraciones.
Con relación a la prueba de informes solicitada a la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, este Tribunal la inadmite por cuanto no se especifica que tipo de información aspira sea suministrada, o los hechos concretos sobre los cuales debe recaer la misma, dado que la quejosa se limitó a expresar que dicho Prefecto informe sobre todas las actuaciones realizadas en dicha dependencia, referentes al presente caso.
DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 47, 49, 60, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha
01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de la querellada, ciudadana IGNALIA MOYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.852.258, domiciliada en el Edificio Torre Plaza, Piso 1, apartamento 1-E, situado en la Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño de este Estado y la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar boletas de notificación y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10569-08-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA