REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 05 de noviembre de 2008
198° y 149º
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) y sus anexos, presentada por el ciudadano NESTOR ERVY CRUZ ARANA, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CROXHER C.A, este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24-11-04, bajo la ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:
“…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento , ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:


“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio , por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio , de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios (al igual que en los juicios de ejecución de hipoteca y prescripción adquisitiva), se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto de que en el artículo 643 Ejusdem, el mismo legislador lo autoriza para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de de las situaciones a las que se hace referencia en dicho artículo.
En este caso se desprende, que se demanda por vía del juicio monitorio el cobro de conceptos derivado de consumos a la empresa AIREX C.A, fundamentado en siete (07) facturas que fueron consignadas y cursan a los folios 20 al 26, las cuales no cumplen con las exigencias del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas a pesar de que alguna de ellas contienen un sello húmedo que se lee “AIREX, C.A”, y una firma ilegible, las mismas son diferentes entre sí y adicionalmente se observa que, en el libelo de la demanda no se expresa si dichas facturas provienen de personas debidamente autorizadas para aceptar dichos efectos mercantiles, o de otros, que dada la posición que ocupen en la empresa hayan sido autorizados o facultados para ello. Todo lo resaltado genera dudas sobre la identidad de la persona que suscribe la factura y por consiguiente sobre si se verificó la aceptación de las mismas no solo de manera expresa sino también en forma tácita, como lo permisa y contempla el artículo 124 del Código de Comercio. Todo lo cual genera incertidumbre ya que se limitan la posibilidad de que éste Juzgado precise la identidad de la persona o personas que firmaron dichas facturas en representación de la parte accionada Sociedad Mercantil AIREX, C.A, y lo más importante, si sus firmantes se encuentran facultados estatutariamente para ello.
Las Circunstancias antes resaltadas conllevan a que en aplicación del fallo precedentemente trascrito a que se estime que la demanda planteada por la vía del juicio monitorio resulta inadmisible, pues en atención a las circunstancias planteadas no existe certeza sobre la liquidez y exigibilidad de la deuda que se pretende exigir y que por ende, debe ser resuelta mediante la instauración de un juicio con fundamento en el 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, al no encuadrar los documentos consignados como fundamento de la presente demanda como algunos de los descritos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, tales como: instrumentos públicos, privados, las cartas, misivas, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables, y ante la imposibilidad de conocer si la suma demandada es líquida e exigible como lo exige el artículo 640 Eiusdem, se estima que la presente demanda no debió ser tramitada por la vía del juicio monitorio, sino por el .
De allí que en función de lo antes señalado, con fundamento en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N° 10.566-08.