REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de noviembre de 2008
198° y 149°
Visto el escrito de fecha 22.10.08 presentado por la ciudadana KENYA JOSÉ PÉREZ SALAZAR, asistida por el abogado WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 40.521, mediante la cual en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 13.10.08 alega que la medida cautelar solicitada no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, moderadamente, se ha denominado periculum in damni, que puede sufrir al una vez declarado su unión estable con el demandado y no pueda hacer valer sus derechos en la ulterior demanda de liquidación de bienes; que existe un peligro de infructuosidad del fallo principal y a tal efecto consigna constancia de concubinato de fecha 23.12.04 suscrita por el Prefecto del Municipio Mariño de este Estado y talón de cheque de gerencia tramitado por ella para la cancelación de la construcción del inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria y solicita se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en el escrito libelar, este Tribunal a los efectos de proveer observa que los recaudos aportados se relacionan con el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, el cual conforme al auto emitido en fecha 13.10.08 se estimó verificado, y no con el periculum in mora, el cual constituye o se refiere a la comprobación de aquellas circunstancias que puedan significar un riesgo de que el fallo que se emita en este juicio sea de difícil o imposible ejecución.
Sin embargo, tomando en consideración la materia que se trata en este proceso que es de contenido netamente social, los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se circunscriben a garantizarle a los justiciables el acceso a la justicia y más aún, que las providencias que se pronuncien en un caso determinado sean no solo legales, justas, equilibradas, sino también oportunas a fin de garantizar de manera efectiva los derechos de los justiciables, se estima que estudiado todo el material probatorio aportado y que adicionalmente uno de los bienes inmuebles que se señalan para que sean objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada el consistente en una casa distinguida con el N° 1, ubicada en el denominado Conjunto Guayamate Villas, la cual tiene un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (88,10mts2) fue inicialmente prometido en venta a ambos sujetos procesales y que luego, el mismo bien fue adquirido mediante documento protocolizado por el hoy accionado ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, se estima que se cumple con el extremo exigido en vista de que conforme a lo apuntado el hecho de que el demandado figure en ambos casos como propietario de ambos bienes constituye una situación de riesgo que puede afectar la ejecución del fallo, en caso de que el mismo beneficie los intereses de la parte actora, y en consecuencia, se decreta conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 2B-2, ubicado en la segunda planta del Edificio N°. 2 del parque Residencial Villa Victoria, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el N°. 129 del Lote F, situado en el Sector denominado Amparo, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados (88mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la fachada Norte, vestíbulo y escaleras; SUR: Linda con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Linda con la fachada Este del Edificio, y OESTE: Linda con el Apartamento Nro. 2C-2, vestíbulo y escalera y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 0,0238%. Igualmente le corresponde en propiedad el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento para vehículo a nivel de terreno, distinguidos con los Nros 2-2B y A-2-2B. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21.04.06, bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del mencionado año. SEGUNDO: Una casa distinguida con el N° 1, identificada con la ficha de inscripción catastral Nro. LR-22.047, quedando anotado bajo el número catastral 170602-c, ubicada en el denominado Conjunto Guayamate Villas, la cual tiene un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (88,10mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa distinguida con el N°. 3; SUR: Con área de estacionamiento; ESTE: Con el Conjunto Residencial Oasis Magar; y OESTE: Con caminería interna del Conjunto y le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 1 y 1-A. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de Dieciséis enteros con Veinticuatro Centésimas por ciento (16,24%) sobre los derechos y obligaciones del Conjunto Guayamate Villas. Dicha casa forma parte integrante de un conjunto de seis (6) unidades de vivienda, construida en un terreno de la absoluta propiedad de la Sociedad Mercantil Oficina Técnica Taina C.A, ubicado en el Sector conocido como Mundo Nuevo Sur de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, sobre una superficie de ochocientos veinticinco metros cuadrados (825mts2) aproximadamente y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinticinco metros (25mts) con terrenos que son o fueron de Antonio Rafael Caraballo; SUR: Carretera de acceso de por medio, en veinticinco metros (25mts) con terrenos que son o fueron de Antonio Rafael Caraballo; ESTE: En treinta y tres metros (33mts) con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Invercons, C.A y donde actualmente se encuentra ubicado el Conjunto Residencial Oasis Magar; y OESTE: En treinta y tres metros (33mts) con terrenos que son o fueron de Antonio Rafael Caraballo. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 26.10.07, bajo el Nro. 46, folios 230 al 234, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del mencionado año. Particípese lo conducente a las Oficinas de Registro Público antes mencionadas, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes, advirtiéndoseles que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrense oficios.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nro. 10.506-08.-
En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ