REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana LUISA MARBELLA ROSARIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.476.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en los autos representación alguna.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YAQUELIN ALEJANDRA ABREU MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.912.631, domiciliado en la vivienda s/n ubicada en la calle Piedra de Jabón, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en los autos.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por la ciudadano YAQUELIN ALEJANDR ABREU MEZA debidamente asistida de abogado en contra de la sentencia dictada en fecha 17.6.2008 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22.7.2008.
Recibida por distribución el 30.7.2008 (f. Vto.59), asignándose la numeración particular de este despacho en fecha 4.8.2008.
Por auto de fecha 5.8.2008 (f.60) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo correspondiente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta la presente demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana LUISA MARBELLA ROSARIO RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana YAQUELIN ALEJANDRA ABREU MEZA, ya identificadas.
Por auto de fecha 22.1.2008 (f.18 al 19) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 27.2.2008 (f.21 al 22) compareció el alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YAQUELIN ABREU.
El día 3.3.2008 (f.23 al 24) la parte demandada debidamente asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 6.3.2008 (f.27 al 32) la parte actora con la debida asistencia jurídica presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11.3.2008 (f.33) la parte demandada debidamente asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12.3.2008 (f.34) se admitieron las pruebas promovidas por las partes todas cuanto h a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El día 17.3.2008 (f.35) se declaró desierta la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 18.3.2008 (f.36) la parte actora asistida de abogado por diligencia solicitó nueva oportunidad para la practica de inspección judicial promovida.
En fecha 18.3.2008 (f.37) se declaró desierto el acto del testigo RAMÓN PABLO RAMÍREZ FERMÍN.
El día 18.3.2008 (f.38) se declaró desierto el acto del testigo PEDRO RAFAEL RAMOS SALAZAR.
Por auto de fecha 18.3.2008 (f.39) se fijó el día siguiente a ese día para que tuviera lugar la practica de la inspección judicial promovida.
En fecha 24.3.2008 (f.40 al 45) se tomaron las declaraciones de los testigos LORENA SALOME INDRIAGO CASTILLO y YENIFEL DEL CARMEN NARVAEZ ZABALA.
En fecha 24.3.2008 (f.46) se declaró desierto el acto de inspección judicial promovida en virtud de no haber comparecido persona alguna.
En fecha 17.6.2008 (f.47 al 51) se dictó sentencia que resolvió parcialmente con lugar la demanda y como consecuencia de ello el desalojo de la parte demandada del inmueble y entregar el mismo a la parte actora libre de personas. Siendo apelada por la parte demandada el día 17.7.2008 y escuchada libremente por auto de fecha 22.7.2008 (f.57).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBA APORTADAS.-
Parte Actora:
De las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar:
1.- Copia fotostática (f.3) de documento privado mediante el cual la ciudadana DIEGA MOYA DE RODRÍGUEZ le dio en venta al señor EDMUNDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ un solar ubicado en el sitio denominado Piedra de Jabón en jurisdicción del Municipio Antolin el Campo de este Estado, cuyas medidas y linderos son: Norte: camino transversal (que de la Rinconada va a la carretera La Asunción - Manzanillo, con veintiocho metros; Sur: casa y terreno que es o fue de Nicolás González, con veintiocho metros; Este: terrenos de Luis Caraballo con sesenta metros y Oeste: propiedad de Calixto Arias, con sesenta metros. Que le pertenece por compra que hiciera a su hermano Fran Moya, según documento privado que le otorgó el 30 de septiembre de 1951. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”
De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio además de no haber sido ratificado es inconducente para comprobar la propiedad de un bien inmueble, ya que con fundamento en el artículo 1920 del Código Civil para acreditar esa circunstancia debe ser título registrado. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.4) de planilla Nro. 1307211 emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 12.1.1970, mediante el cual se hacía constar que la ciudadana EMILIA RODRÍGUEZ DE ROSARIO había consignado en esa oficina los gastos correspondientes a la venta de un solar y cuyo otorgante era JOSÉ HERNÁNDEZ. El anterior documento no se valora, ya que de acuerdo a los artículos 829 y siguientes del Código adjetivo, solo por intermedio del procedimiento de oferta real y depósito puede el deudor de una obligación obtener la liberación de la misma. Y así se decide.
3.- Doce (12) recibos originales emitidos en fecha 30.1.2007, 28.2.2007, 30.3.2007, 30.4.2007, 30.5.2007, 30.6.2007, 30.7.2007, 30.8.2007, 30.9.2007, 30.10.2007, 30.11.2007 y 30.12.2007, los cuales fueron expedidos por la suma de Cien Mil bolívares (Bs.100.000,00) cada uno a nombre de YAQUELIN ABREU MEZA por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 respectivamente, sin firma. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de la misma promovente y carece de firma. Y así se decide.
Dentro de la oportunidad correspondiente promovió el mérito de los autos así como las siguientes documentales:
a).- Copia fotostática (f.29) del acta de defunción expedida en fecha 24.11.2006, por la Prefectura del Municipio Antolin del Campo de este Estado relacionada con el acta Nro. 24 correspondiente al año 2006, mediante la cual se infiere que el ciudadano ANDRES ROSARIO falleció el 17.9.2006 casado con EMILIA RAMONA RODRÍGUEZ de ROSARIO y que éste dejó cuatro hijos de nombres: ROBERTO, JESÚS, LUIS RAMÓN, LUISA MARBELLA y LUIS FRANCISCO ROSARIO RODRÍGUEZ. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
b).- Copia fotostática (f.30) del acta de defunción expedida en fecha 16.7.2007, por la Prefectura del Municipio Antolin del Campo de este Estado relacionada con el acta Nro. 21 correspondiente al año 2007, mediante la cual se infiere que la ciudadana EMILIA RAMONA RODRÍGUEZ de ROSARIO viuda de ANDRES ROSARIO, falleció el 28.6.2007, dejando cuatro hijos de nombres: ROBERTO, JESÚS, LUIS RAMÓN, LUISA MARBELLA y LUIS FRANCISCO ROSARIO RODRÍGUEZ. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
c).- Copia de documento (f.31) de documento privado mediante el cual el ciudadano RAMÓN GUEVARA deja constancia que construyó para el señor ANDRES ROSARIO una casa de bloque de arcilla y techo de platabanda, que en sus adentro consta de un porche, una sala recibo, dos dormitorios, cocina y un comedor y que el propietario reconocía como contrato en sus partes. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”
De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
d).- Copia fotostática (f.32) de documento de fecha 4.10.2007, mediante el cual los ciudadanos YAQUELIN ALEJANDRA ABREU y MARBELLA LUISA ROSARIO comparecieron por ante la Prefectura sin que hubiera habido entre ellas acuerdo alguno. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).
Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación.
A este respecto, se desprende que los ciudadanos YAQUELIN ALEJANDRA ABREU y MARBELLA LUISA ROSARIO se presentaron por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo de este Estado, situada en el Sector de Paraguachí, sin que entre ellos hubiera acuerdo alguno y se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
e).- Inspección judicial (f.35) que fue declarada desierta en vista de no haber comparecido la parte promovente de la prueba. Y así se decide.
Parte Demandada:
a).- Testimoniales:
*.- La ciudadana LORENA SALOME INDRIAGO CASTILLO, manifestó que conocía a la ciudadana YAQUELIN ABREU; que la conocía de hacía dos años; que sabía que ésta había sido llevada a vivir a la casa que actualmente habita por la ciudadana LUISA ROSARIO para cuidar a su madre EMILIA ROSARIO; que le constaba lo declarado por que cada vez que pasaba por allí la señora Emilia Rosario gritaba pidiendo agua y siempre estaba sola y cualquier cosa ella le daba agua por que estaba en cerrada en la casa; que la señora YAQUELIN ABREU cuidaba a la señora EMILIA ROSARIO; que esa era una casa que estaba deteriorada. Al momento de ser repreguntada manifestó que conocía a la señora YAQUELIN ABREU desde que cuidaba a la señora Emilia cuando pasaba por allí que ya la señora no gritaba pidiendo agua y desde hay la trataba; que le constaba que la señora YAQUELIN ABREU era la que cuidaba a la señora EMILIA ROSARIO ya que cuando le había preguntado y ésta le manifestó que la había traído la señora Luisa; que trabajaba de cajera en Rattan en horario rotativo; que la señora YAQUELIN la había pedido que viniera a atestiguar lo que sabía sobre lo que pasaba. La anterior declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
*.- La ciudadana YENIFEL DEL CARMEN MAVAREZ ZABALA, contestó en la oportunidad que fue interrogada que conocía a la ciudadana YAQUELIN ABREU; que la conocía desde diciembre de 2006; que fue contratada por Luisa Rosario para que cuidara a su madre; que le constaba lo dicho por cuanto la señora EMILIA ROSARIO estaba sola y ella pensaba que esa casa era de ella, siempre la escuchaba gritando pidiendo comida y agua, después cuando volvió a pasar no la oía gritando y entró a la casa entonces abrió la ventana donde el cuarto donde ella estaba durmiendo y después le preguntó a señora Emilia que quien era la señora Yaquelin y ella le dijo que su hija la había traído para que la cuidara; que la señora YAQUELIN cumplía con su trabajo; que la casa estaba así cuando YAQUELIN llegó allí, el techo caído, allí vivía un hijo de ella y esa casa se pus así antes de que ella llegara.
Asimismo fue repreguntada manifestando que solamente tenía una amistad con la señora YAQUELIN ABREU; que le había comentado la señora EMILIA que su hija la había llevado para que la cuidara por que se la pasaba sola; que trabaja en parque el agua tenía tres meses trabando allí y anteriormente no trabajaba; que la señora YAQUELIN le había contado el problema que estaba pasando y vino a declarar porque eso no podía ser así, eso era mucha mentira, las cosas que estaban diciendo; que es bachiller. La anterior declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17.6.2008 mediante la cual se consideró parcialmente con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“...Ahora bien esta en conocimiento 1) que la parte actora es propietaria del inmueble 2) que el inmueble le fue dado a la parte demandada para el cuido de la señora madre de la parte actora 3) que no había canon de arrendamiento pactado 4) que la madre de la parte actora falleció en el mes de Julio del 2007 5) que ambas partes acudieron el 04-10-2007 a la prefectura de la población de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo y no hubo arreglo ninguno con lo cual la parte comodante le dio en préstamo el inmueble a la comodataria por un termino de tiempo, en el cual finalizara con la muerte de la madre de la actora y por la otra parte demandada no esta en la obligación de cancelar cánones de arrendamiento por el cuido que esta tuvo con la señora fallecida y habiendo solicitado la entrega de inmueble por la prefectura no fue posible.
En atención a ello considera el Tribunal con lugar parcialmente la demanda y ASÏ SE DECLARA.
...PRIMERA: Con lugar parcialmente la demanda intentada por la ciudadana LUISA MARBELLA ROSARIO RODRÍGUEZ contra la ciudadana YAQUELIN ALEJANDRA ABREU MEZA por DESALOJO.
SEGUNDA: Se ordena el Desalojo de la parte demandada del inmueble y a entregar el mismo a la parte actora libre de personas y costas.-
TERCERO: La parte demandada comodataria esta exenta del pago de cánones de arrendamiento, daños y perjuicios, cualquier tipo de reparación así como las cosas y costos del presente procedimiento.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de esta decisión.....”
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de desalojo la demandante debidamente asistida de abogado, señaló lo siguiente:
- que el 10.1.2007 había celebrado contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana YAQUELIN ALEJANDRA ABREU MEZA sobre una vivienda S/N, ubicada en la calle Piedra de Jabón, Paraguachí, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado;
- que el lapso de duración de contrato de arrendamiento había sido estipulado en diez (10) meses contado a partir del 10.1.2007;
- que fue acordado como canon de arrendamiento en la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs.100.00,00);
- que la inquilina YAQUELIN ALEJANDRA ABREU MEZA había dejado de cumplir varias de las obligaciones asumidas con la relación arrendaticia, entre las cuales podía comenzar a mencionar: haber dejado de pagar la presente fecha la misma se había retrasado con el pago de las diez (10) últimas mensualidades, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007;
- que había abandonado el inmueble arrendado en lo que respectaba al manteniendo del mismo el cual en la actualidad se encontraba en franco total deterioro, así como también se encontraba en estado de mora en cuanto a los servicios de que goza el inmueble;
- que necesitaba el inmueble arrendado para hacerle las reparaciones necesarias por cuanto el mismo se encontraba en un total y franco deterioro;
- que la arrendataria YAQUELIN ALEJANDRA ABREU MEZA había violado las normas de convivencia, esto en virtud de que dicha ciudadana mantenía en el inmueble constantemente bochinches y fiestas que perturbaban a los demás vecinos de la cuadra.
- que el 4.10.2007 compareció por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo de este Estado y mediante acta reconoció y daba el carácter de verdadera la relación arrendaticia, negándose a entregar el inmueble objeto de a presente demanda.
Por otra parte, la accionada debidamente asistida de abogado al momento de dar contestación a la demanda procedió a efectuarla en los siguientes términos:
- que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por la ciudadana LUISA MARBELLA ROSARIO RODRÍGUEZ.
- que rechazaba, negaba y contradecía la pretensión de la parte actora de haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal por cuanto era falso de toda falsedad, ya que el inmueble el se refería la parte actora era propiedad de la sucesión Rosario Rodríguez y no de la accionante razón por la cual debía ser declarado sin lugar la demanda;
- que rechazaba, negaba y contradecía la afirmación de que su representada se obligaba a pagar cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales hoy cien bolívares fuertes (100 Bsf) por diez meses, pues lo cierto era que LUISA MARBELLA ROSARIO RODRÍGUEZ ampliamente identificada le había contratado en el mes de noviembre de 2006 para que se mudara con su esposo y sus hijos con la finalidad de que cuidara a su madre y se quedara el tiempo que fuera necesario aunque la ciudadana EMILIA ROMANA RODRÍGUEZ de ROSARIO falleciera que estaba enferma de diabetes y ya le habían amputado una pierna, lo que hacía muchos más difícil el trabajo, pues una persona de 79 años, en las condiciones que estaba sin un miembro inferior, podía imaginarse lo difícil que era para bañarla, asistirla a la hora de sus necesidades y en fin todo lo necesario para que viviera sin problemas el tiempo que determinara Dios.
- que nunca le había pagado nado por dicho trabajo, como contraprestación recibió el derecho a usar como habitación el inmueble, y la accionante pretendía para burlar sus obligaciones, inventar un supuesto contrato, para echarle sin pagarle, sin trabajo, ni sus derechos laborales.
- que de haberle dicho que habitara el inmueble solo hasta que la ciudadana EMILIA RAMONA RODRIGUEZ falleciera nunca lo hubiera aceptado, pues dejó donde vivía para serles útil y ahora así se reconocían todo su esfuerzo.
- que rechazaba, negaba y contradecía la afirmación de que había incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2007, pues lo cierto era que la madre de la ciudadana LUISA MARBELLA ROSARIO RODRÍGUEZ falleció en el mes de julio de 2007, esto es nueve meses después de que la contrató, razón por la cual no debía pagar de enero a julio canon alguno, ya que ese fue el convenio nunca se planteo pagar de julio de 2007 en lo adelante:
- , que cuando falleció EMILIA RAMONA RODRÍGUEZ DE ROSARIO en vez de pagarle sus servicios y liquidarla conforme a derecho, se inventan un supuesto contrato lo cual es falso de toda falsedad.
- que rechazaba, negaba y contradecía lo afirmado por la accionante en cuanto al total y franco deterioro del inmueble donde tenía su residencia de habitación la madre de los hermanos Rosario Rodríguez, sea de su responsabilidad lo cierto era que solo se fue encomendada la tarea de cuidar a la madre de los hermanos Rosario Rodríguez en todo caso es a ellos, a quien les correspondería el mantenimiento del inmueble donde vivía su madre y no a quien la cuidado hasta su último día de vida.
- que rechazaba, negaba y contradecía lo afirmado por la accionante en cuanto a que violó las normas de convivencia por mantener bochinches y fiestas que perturbaban a los demás vecinos, esas fiestas y bochinches los hacían LUIS RAMÓN ROSARIO RODRÍGUEZ y SABINA NATERA DE ROSARIO esposa que éste último y eso lo demostraría en la oportunidad correspondiente y es a el a que le debían llamar la atención.
- que rechazaba, negaba, y contradecía que YAQUELIN ALEJANDRA ABREU haya reconocido la invocada relación arrendaticia en el acta suscrita en la prefectura, pues su representada YAQUELIN ABREU en razón a no estar de acuerdo con lo planteado por EMILIA RAMONA RODRÍGUEZ solo suscribió un acta donde se dejó constancia de que no fue posible lograr acuerdo alguno.
- que rechazaba, negaba y contradecía la pretensión de la parte actora sobre la cuenta de la demanda por ser la misma ajena a la realidad por lo elevado y malicioso de la misma, cual estimación de Un Mil Setecientos Bolívares Fuertes (1.700 Bs. F) y así mismo se oponía al decreto y practica de a medida de secuestro por ser este un procedimiento de simulación de contrato de arrendamiento y la práctica de la medida ocasionaría daños irreparables a la demandada, su esposo e hijos.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».
En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones del actor, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar los hechos que alegó en el libelo, como lo son la existencia de la relación contractual de arrendamiento verbal entre ambos sujetos procesales, el monto del canon de arrendamiento, los términos en que según lo afirma se pactó el pago de dichas mensualidades y que el inmueble presenta deterioros en su estructura por causas imputables a la parte accionada que justifican su desalojo, y la parte accionada, que no hubo relación arrendaticia entre ambos sujetos, como se alega en el libelo, que fue contratada para cuidar a la madre de la hoy accionante a cambio de pagarle por esos servicios. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el contrato que une a ambos sujetos sea verbal o escrito por tiempo indeterminado.
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.”
Antes de entrar en materia conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-1789 el día 28 del mes de junio del año dos mil cinco (2005) con ocasión del recurso de nulidad contra las normas contenidas en el literal b) y el parágrafo primero del artículo 34 y el artículo 91 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada bajo el Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999 interpuesto por el abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.82 mediante la cual se asentó lo siguiente:
“…La Sala está consciente de que la letra b) del artículo 34 de impugnada se refiere sólo a parientes consanguíneos y que en los hijos adoptados falta el vínculo de la sangre, y por ello observa: El artículo 37 del Código Civil clasifica en dos el parentesco: por consanguinidad y por afinidad; y aclara que el primero “es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de la sangre”. Visto así resulta indudable que los hijos adoptados no son parientes consanguíneos. La afinidad está, por su parte, definida en el artículo 40 del mismo Código como “el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro”. Visto así, pues resulta que los hijos adoptados tampoco son parientes por afinidad. Sin embargo, existe un indudable parentesco que nadie puede negar. En efecto, al parentesco natural puede añadirse ahora un parentesco legal: que es producto de la voluntad del legislador, aunque la realidad natural sea otra. Los hijos, de no haber adopción, son los que la naturaleza regala. Pero la adopción altera esa realidad y crea un vínculo que nada tiene que ver con la sangre. Es una forma de parentesco: la ley dispone que los hijos adoptados son iguales a los hijos biológicos, con lo que aquellos deben ser equiparados a los parientes consanguíneos, salvo que se justifique algún caso de excepción (………..). El deseo de equiparar a los hijos de una persona, eliminando la desigualdad que parece crear el haber recurrido a la adopción, lleva necesariamente a extender el alcance de la consanguinidad.(…….). Así, si un adoptado es igual a un hijo biólogo del adoptante el parentesco que existe, por ejemplo, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado es un vínculo de consanguinidad (legal, aunque no natural), así como el parentesco que se crea entre el cónyuge del adoptado y la familia del adoptante es un vínculo de afinidad. Por lo expuesto, anula parcialmente la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad. Asimismo, aclara que, en virtud de los efectos legales de la adopción contenidos en el artículo 426 de para del Niño y del Adolescente, desarrollo del artículo 75 de , debe entenderse que la expresión “parientes consanguíneos” contenida en la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios abarca a todos los hijos, incluidos los adoptivos, por lo que no es necesario en ningún momento justificar el origen de la filiación para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado. Así se decide. 2. Sobre la denuncia contra el parágrafo primero del artículo 34: En el parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios se dispone que, una vez declarada con lugar una demanda de desalojo (que tuviera como fundamento la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o la necesidad de demolerlo o repararlo), se le debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para hacer la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. ………. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia. Para satisfacer el último de los objetivos trazados, de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia. Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino. Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda. Al ser ello así, el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, otorgado al arrendador para que desaloje el inmueble, se encuentra justificado y, por tanto, perfectamente ajustado a derecho, razón por la cual esta Sala desestima los argumentos de nulidad planteados en contra del parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Como emerge del extracto trascrito la Sala por un lado, anuló parcialmente la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad y por el otro, desestimó la solicitud de nulidad propuesta en contra del primer parágrafo del comentado artículo al considerar que en aquellos casos en que la demanda de desalojo obedezca a necesidades propias del propietario del bien y no a una conducta impropia del inquilino, como ocurre en los casos de las causales relacionadas con la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o de demolerlo, cuando se declare con lugar una demanda de desalojo en vista de la realidad que impera en el país, y para garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda resulta justificado que se le conceda al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para que haga la entrega material del inmueble, el cual deberá comenzar a computarse a partir del momento en que se publique o notifique el fallo definitivamente firme.
Ahora bien, se evidencia de los alegatos expresados por la parte actora en el libelo demandó el desalojo con fundamento en las causales a), b), d) y e) relacionada la primera, con la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2008, y la segunda, con la necesidad de efectuar reparaciones originadas por el deterioro del bien, la tercera con el hecho de que el arrendatario ha destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas y la cuarta, relacionada con que el arrendatario ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble. En lo que atañe a los fundamentos de hecho alegados se observa que la actora alegó que desde el 10.1.2007 mediante contrato verbal pactó con la hoy demandada el arrendamiento de un bien de su propiedad, consistente en una vivienda ubicada en la calle Piedra de Jabón, Paraguachí, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, cuya vigencia se iniciaría a partir del 10.1.2007, y que el canon de arrendamiento alcanzaría la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales; que la duración del contrato lo fue por un periodo de diez (10) meses a partir del 10.1.20047; que la inquilina YAQUELIN ALEJANDRA ABREU MEZA había incumplido con varias de las obligaciones asumidas con la relación arrendaticia.
Del mismo modo, se desprende que dichas circunstancias fueron rechazadas por la parte contraria en su debida oportunidad, quien no solo objetó la existencia de la relación de arrendamiento, sino que además expresó que en el mes de noviembre de 2006 la ciudadana LUISA MARBELLA ROSARIO RODRÍGUEZ la había contratado para que conjuntamente con sus hijos y esposo se mudara a la casa antes mencionada con la finalidad de que cuidara a la señora EMILIA RAMONA RODRÍGUEZ de ROSARIO – madre de la demandante- y que además la autorizó a quedarse el bien todo el tiempo que estimara necesario; que luego del fallecimiento de su madre en vez de pagarle por sus servicios se había inventado un supuesto contrato de arrendamiento para desalojarla del bien; que no era cierto que adeudara los cánones de arrendamiento desde enero de 2007; que lo cierto es cuando a la madre de la demandante - quien falleció en el mes de julio de 2007- durante (9) meses; que no estaba obligada a pagar las mensualidades mencionadas por cuanto su permanencia en el bien se encontraba íntimamente ligada a la contratación que se le hizo destinada a cuidar la madre de la hoy demandante; que a partir del fallecimiento de ésta, nunca se le planteó que pagara canon de arrendamiento por ocupar dicho inmueble. Las anteriores circunstancias, quedaron confirmadas con el mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por los testigos LORENA SALOME INDRIAGO CASTILLO y YENIFEL DEL CARMEN MAVAREZ ZABALA quines fueron contestes en señalar que conocía a la señora YAQUELIN ABREU que ella había sido contratada por LUISA ROSARIO a vivir en esa casa para que cuidara a su madre EMILIA ROSARIO.
En tal sentido, ante la ausencia de elementos probatorios destinados a demostrar fehacientemente la existencia del vínculo contractual del contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, conllevan a esta sentenciadora a que en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, y que en todo caso, cuando existan fundadas dudas sobre las aspiraciones de la parte accionante deberá sentenciar a favor del demandado, y que de igual forma se favorezca la condición de éste como poseedor del bien en litigio, debe este juzgado rechazar la demanda propuesta. Y así se decide
En atención a lo resuelto se revoca el fallo pronunciado por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 17.6.2008 que declaró parcialmente con lugar la demanda.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana YAQUELIN ALEJANDRA ABREU MEZA en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 17.6.2008.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana LUISA MARBELLA ROSARIO RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana YAQUELIN ALEJANDRA ABREU MEZA, ambas identificadas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante por haber sido totalmente vencida en el presente recurso y la demanda.
CUARTO: Queda revocado el fallo apelado de fecha 17.6.2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes de haber sido dictada fuera del lapso de ley, y en su oportunidad BÁJESE el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Cuatro (4) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008) 198º y 149º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/CG.-
Exp. Nº.10428-08-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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