REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos DAGNE KARINA DUBS PORTILLO y ALEJANDRO ENRIQUE PANZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.910.368 y V-11.309.188, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GERALDINE DIAZ COVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.420, que habían solicitado en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 02-10-07 (f.16) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos DAGNE KARINA DUBS PORTILLO y ALEJANDRO ENRIQUE PANZA GOMEZ, y solicitaron copia certificada del escrito de separación de cuerpos y del auto que lo provea y del referido decreto de separación.
Por auto del 04-10-07 (f.17) se ordenó expedir copia certificada del escrito y del decreto de separación de cuerpos y del presente auto.
En fecha 09-10-08 (f. 18) la secretaria dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para su certificación acordadas por auto de fecha 04-10-07.
En fecha 10-10-2007 (f.vto 18) se dejó constancia de haberse certificado las copias solicitadas.
Por diligencia de fecha 22-10-07 (f. 19) suscrita por la abogada GERALDINE DIAZ COVA y recibió las copias certificadas acordadas.
Posteriormente en fecha 20-10-08 (f. 20) comparecen los ciudadanos, DAGNE KARINA DUBS PORTILLO y ALEJANDRO ENRIQUE PANZA GOMEZ debidamente asistidos de abogado y solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes tal y como lo manifiestan los ciudadanos, por lo que conforme a las previsiones de los apartes finales del artículo 185-“A” del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos DAGNE KARINA DUBS PORTILLO y ALEJANDRO ENRIQUE PANZA GOMEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Autoridad Civil de la Parroquia las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 06 de diciembre del año 2003, según Acta Nro.54, Tomo 01.
TERCERO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal lo acuerda tal en la misma forma, términos y condiciones pactado por los solicitantes en el escrito libelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR.

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/cma.-
EXP. N°. 9899-07
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-