REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de noviembre de 2008
198° y 149°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos TERUSCA ANDREINA FERNÁNDEZ AVILAN y LUCILA VIRGINIA MOTA VELÁSQUEZ, quienes fueron contestes en señalar que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano JULIO CÉSAR RIVERO MARCANO; que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARCEL COROMOTO CARREÑO MARÍN, así como a los niños JULIANA JAKAMY RIVERO CARREÑO y CÉSAR IGINIO RIVERO LA ROSA, que les consta que el finado JULIO CÉSAR RIVERO MARCANO para el momento de su fallecimiento laboraba para el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en calidad de funcionario policial con la jerarquía de Distinguido; que el prenombrado de cujus era concubino de la ciudadana MARCEL COROMOTO CARREÑO MARÍN y padre de su hija JULIANA JAKAMY RIVERO CARREÑO y del niño CÉSAR IGINIO RIVERO LA ROSA y que no dejó ningún otro heredero conocido; que les consta que el de cujus JULIO CÉSAR RIVERO MARCANO murió el día 24.04.07; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JULIO CÉSAR RIVERO MARCANO a la ciudadana MARCEL COROMOTO CARREÑO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 22.994.004, en su condición de concubina y a los niños JULIANA JAKAMY RIVERO CARREÑO y CÉSAR IGINIO RIVERO LA ROSA, en su condición de hijos del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2536-08.-