REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de noviembre de 2008
198° y 149°
Ordenado como ha sido en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas, este Tribunal con el propósito de proveer sobre la medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada unos de los recaudos aportados, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que se cumplen los extremos de ley y en consecuencia, atendiendo que en este caso se aportó el documento donde consta la constitución de la garantía hipotecaria a favor de la ciudadana CARMEN ELITZA LEÓN GONZÁLEZ sobre el inmueble consistente en dos lotes de terrenos distinguidos con los Nros. 03 y 04, ubicados en el Sector Sabana del Agua, de la Población de Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta hasta por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) y que por ende, “en apariencia”, se cumplen los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por dos lotes de terrenos distinguidos con los Nros. 03 y 04, ubicados en el Sector Sabana del Agua, de la Población de Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, los cuales se especifican a continuación: EL PRIMERO: un terreno y la casa-quinta sobre el edificada, inscrito en el Catastro Municipal bajo el N°. 11815 de propiedad Inmobiliaria llevado por la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo, con una superficie aproximada de doscientos veintinueve metros cuadrados (229mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts) calle en proyecto que da su frente; SUR: En ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts) terreno propiedad de Jorge José Messina; ESTE: En veintisiete metros (27mts) lote de terreno que fue propiedad de Enrique Doberti, hoy propiedad de la vendedora; y OESTE: En veintisiete metros (27mts) terreno y casa que es o fue propiedad de Helmut Dietrich. La casa quinta tiene un área de construcción de aproximadamente ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (155mts2), en dos plantas y EL SEGUNDO: un terreno con un área aproximada de trescientos cuarenta metros cuadrados (340mts2), parte de uno de mayor extensión signado con el número de Catastro Municipal 20388, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En diez metros lineales (10mts) con calle principal en proyecto; SUR: En diez metros lineales (10mts) terrenos que son o fueron de Bonifacio González; ESTE: En treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90mts) con lote de terreno restante propiedad de la vendedora, y OESTE: En treinta y cuatro metros con tres centímetros lineales (34,03mts) con los lotes 1 y2 que originalmente fueron propiedad de Enrique Doberti Arana, hoy lindando en siete metros con tres centímetros (7,03mts) con terreno de Jorge Messina, y en la misma línea en veintisiete metros (27mts) con terreno y casa propiedad de la vendedora. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana HILDA LUISA DÍAZ PERERA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 09.04.08, bajo el Nro. 09, folios 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del mencionado año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nro. 10.559-08.-
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ