REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 23-10-2008 suscrita por la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.126, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 20-10-2008, en relación a la forma como pueden embargarse las acciones de la empresa INVERSIONES MG 125, C.A. ya que ésta no tiene domicilio conocido.
Este Tribunal a los efectos de resolver conviene traer a colación sentencia Nro. 00236 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 26.6.2007 (Exp. 06-507) mediante el cual se fijó el siguiente criterio a saber:

“...Básicamente, el solicitante de la aclaratoria fundamenta la misma en lo siguientes alegatos: i) que es falso “que la sentencia recurrida resolvió los aspectos de fondo de la controversia y los relativos a la medida de secuestro del inmueble objeto de la relación arrendaticia demandada, porque la Juez de la recurrida los resolvió en forma autónoma e independiente, como se evidencia de los expedientes de esta Sala identificados con los números 06-448 y 06-507; ii) que el fallo de esta Sala está fundamentado en un cómputo de días de despacho efectuado por el Juzgado Superior natural y no en el Libro Diario del Juzgado Superior Accidental; iii) que el fallo no precisa en qué consiste la conducta y/o actitud de la “recurrida” para quebrantar los principios procesales que hagan procedente el reclamo acordado; y iv) que el formalizante no señaló cuál fue la conducta de la “recurrida” en sus escritos de formalización y réplica, ni tampoco identificó a la recurrida.
Ahora bien, la Sala ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire).
En el caso de autos, el solicitante expone una serie de alegatos que nada tienen que ver con alguna interpretación que deba realizar la Sala en cuanto al dispositivo de su sentencia N° 236 de fecha 29 de marzo de 2007, sino con un asunto que fue resuelto en la precitada decisión como punto previo, relacionado con el cómputo solicitado por el Juzgado de Sustanciación de esta la Sala al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Asimismo, el solicitante de la aclaratoria en comento expone en su escrito otros argumentos ajenos a este expediente N° 06-507, puesto que en el dispositivo de la sentencia objeto de la aclaratoria que se pide se declaró improcedente el reclamo, y no se hace mención alguna respecto a que la Jueza Superior Accidental, abogada Maryori Esperanza Borges, haya proferido una sola sentencia para resolver lo concerniente al fondo de la causa y a la medida cautelar de secuestro, como lo plantea el solicitante en su escrito.
Por consiguiente, habiéndose verificado que en el presente caso la aclaratoria solicitada no cumple desde ningún punto de vista con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para la Sala desecharla por improcedente, como efectivamente se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide....”


Asimismo la Sala Constitucional en sentencia 1470 emitida el 28.7.2006, expediente Nro. 04-2943, estableció lo siguiente:

“...En efecto, esta Sala ha establecido, en múltiples oportunidades, que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un acto de juzgamiento tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones que presente, pero con la advertencia de que esta facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones y, en el caso de las ampliaciones, estas deben referirse a algún pronunciamiento, que forme parte del thema decidendum, que haya sido omitido en la decisión, pues no es ésta la oportunidad para incorporar nuevas pretensiones a la causa.
Ahora bien, la solicitud de aclaratoria del ciudadano Rubén Colmenares Ramírez contiene tres numerales en su petitorio, en los cuales se le pide a la Sala “1.- Se señale las personas u organismos que quedan responsabilizados para responder por el monto de dinero que yo pagué al Tribunal de buena fe, en cheque de gerencia como precio ofrecido en el acto de remate debidamente indexado. 2.- Los daños y perjuicios que me son causados por esta decisión que me deja en la calle con mis menores hijos y familia, endeudado por las mejoras realizadas con dinero prestado y sin dinero alguno para alquilar o adquirir otra vivienda. 3. Los gastos por las mejoras que realice (sic) al inmueble (...) y que ahora disfrutarán como consecuencia de esta decisión los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE DUQUE COLMENAREZ Y JUDITH VIRGINIA SÁNCHEZ GOMEZ”....”


Precisado lo anterior, este tribunal observa que el objeto de la aclaratoria solicitada se refiere a la forma como pueden embargarse las acciones INVERSIONES MG 125, C.A., en razón de que ésta no tiene domicilio conocido, lo cual colide con el sentido y alcance que debe atribuírsele al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la posibilidad de corregir aquellas imperfecciones que le reste claridad al fallo, o de ampliarlo, refiriéndose a algún aspecto que se haya dejado de mencionar en la sentencia, pero no para revocar o reformar el fallo, ni menos para que se suministre directrices para optar por el embargo del bien propiedad del demandada como se pretende en este caso.

Adicionalmente se señala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. ( subrayado del Tribunal).-

En relación a la norma precedentemente transcrita, el Tribunal niega la petición de aclaratoria solicitada por extemporánea, por cuanto del computo efectuado se desprende que la misma se hizo cuando habían transcurrido dos días de despacho contados a partir de la fecha en que se pronunció el fallo, es decir, fuera de la oportunidad contemplada en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos que fueron expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Improcedente la solicitud de aclaratoria solicitada por los motivos antes señalados.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 10.411-08
JSDEC/CF/pbb.-