REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de noviembre de 2008
198° y 149°
Visto el escrito de fecha 16.10.08, presentado por la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 80.998, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BEATRIZ FERNÁNDEZ SERRA, mediante el cual en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 06.10.08 aclara y amplia los medios probatorios aportados en el presente juicio y solicita se decrete medida de embargo sobre las ciento setenta y dos (172) acciones en la Sociedad Mercantil ALFARERIA BOCA DEL RÍO C.A, propiedad de los ciudadanos CATALINA SERRA viuda de FERNÁNDEZ y JUAN MATEO FERNÁNDEZ y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno identificada con las siglas G6 y la casa quinta sobre ésta construida denominada Los Guelos, ubicada en la Calle Berberías, Urbanización El Paraíso de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, este Tribunal en cuanto a la medida de embargo observa que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior se observa que se pretende el decreto de la medida de embargo sobre 702 acciones de la empresa ALFARERÍA BOCA DEL RÍO C.A, a pesar de que según el documento objeto de esta demanda, el mismo versó sobre la venta que le hizo la ciudadana CATALINA SERRA viuda de FERNÁNDEZ al ciudadano JUAN MATEO FERNÁNDEZ SERRA de 162 acciones, lo cual a juicio del Tribunal constituye un exceso que no puede ser consentido por este Juzgado, en razón de que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil expresamente le prohíbe y obliga al Jueza limitar la medida cautelar a bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
De tal forma que, tomando en consideración que mediante el documento que riela a los folios 133 al 136 consistente en el contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre los demandados y un tercero se pactó entre otras la venta de las 162 acciones que el ciudadano JUAN MATEO FERNÁNDEZ SERRA había adquirido en fecha 28.03.07 mediante documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el N°. 84, Tomo 35, el cual como se indicó es objeto de la presente acción de simulación, se estima cumplido el extremo relacionado con el riesgo o peligro de que el fallo que se profiera sea de difícil o imposible ejecución, por cuanto de verificarse dicha operación las acciones antes mencionadas podrían ser objeto de la negociación prometida, lo cual en caso de que el fallo que se pronuncie en este asunto favorezca los intereses de la demandante podría generar que el mismo sea de difícil o imposible ejecución.
Por lo expuesto, sin que este pronunciamiento sea considerado como un prejuzgamiento sino como la referencia necesaria y atendiendo al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el fallo N° 940 fechado el 16.06.08, emitido en el expediente N° 07-1163, en el cual con fundamento en el artículo 296 del Código de Comercio se expresó que las medidas que se pretenda ejecutar sobre acciones de una compañía deberán materializarse en el libro de accionistas llevado por la empresa, decreta Medida de Embargo sobre las ciento sesenta y dos (162) acciones nominativas pertenecientes al ciudadano JUAN MATEO FERNÁNDEZ SERRA en la empresa ALFARERÍA BOCA DEL RÍO C.A, domiciliada en Boca del Río, Municipio Península de Macanao de este Estado e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28.11.1990, bajo el N°. 708, Tomo III Adicional, las cuales fueron dadas en pago por la ciudadana CATALINA SERRA viuda de FERNÁNDEZ. Asimismo, deberá advertírsele al Juez Ejecutor que en caso de que dichas acciones sean propiedad de terceros se abstenga de ejecutar la misma.
Para la practica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, quien en los actuales momentos se encuentre a cargo de la distribución que es donde se encuentra el domicilio de dicha empresa, a los fines de que de cabal cumplimiento a la misma. Se advierte que la misma deberá efectuarse en el Libro de Accionista llevado por la empresa ALFARERÍA BOCA DEL RÍO C.A y no en el expediente llevado por la Oficina de Registro Mercantil correspondiente.
Que el juez ejecutor de medidas deberá en aras de garantizar la plena observancia de los artículos 68 de la Ley de Arancel Judicial que establece: “Toda persona o funcionario Público que tenga conocimiento de infracciones a esta ley deberá formular la consiguiente denuncia, según los casos, ente el Consejo de la Judicatura o el Ministerio de Justicia, y en caso de que el hecho revista carácter penal, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y demás órganos de instrucción penal, o ante el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.”, y más aún del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual -entre otros aspectos- establece que la justicia es gratuita, disponer lo conducente para que sean agregados a las resultas de la comisión copia de los recibos o comprobantes que demuestren el monto de los emolumentos que sean cancelados a los auxiliares de justicia y asimismo, se le exhorta a que se mantenga vigilante a los efectos de garantizar que los mismos se ajusten a la Resolución N°. 441 emanada del Ministerio del Interior y Justicia, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
Por último, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal por cuanto no se aportaron elementos fehacientes que comprueben la verificación del requisito relacionado con el periculum in mora, niega el decreto de la medida solicitada.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. N.10.165-08.-
En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-