REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.825.020, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.056 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: MARIA CARMEN PAÑO ARNAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.960.065 y domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.820.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ en contra de la ciudadana MARIA CARMEN PAÑO ARNAU, ya identidades.
Fue recibida para su distribución el 16.05.2008 (f. 3) por éste Tribunal, la cual previo sorteo quedó asignada a éste Juzgado quien procedió a darle entrada y la numeración correspondiente el 20.05.2008 (vto. f. 3).
Por auto de fecha 26.05.2008 (f. 115 al 117), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera por éste tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la presente reclamación de honorarios profesionales y acogerse al derecho de la retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
En fecha 26.05.2008 (f. 117), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 04.06.2008 (f. 119), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 19.06.2008 (f. 121), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 02.07.2008 (f. 128), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.07.2008 (f. 129) y librado el correspondiente cartel de citación en esa misma fecha.
En fecha 11.07.2008 (f. 131), compareció la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 21.07.2008 (f. 132), compareció la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 137).
En fecha 21.07.2008 (f. 138), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.07.2008 (f. 139) y ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30.07.2008 (f. 141), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01.10.2008 (vto. f. 146), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29.10.2008 (f. 154), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 04.11.2008 (f. 156 y 157) y designándose como tal al abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 10.11.2008 (f. 159), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 17.11.2008 (f. 162), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 24.11.2008 (f. 165), compareció el defensor judicial de la parte demandada y aceptó el cargo y juró cumplir el mismo.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 26.05.2008 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante que con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliara las pruebas en torno a los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Advirtiéndosele que una vez cumplida con esa exigencia el Tribunal proveería sobre su petición dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del mencionado Código.
En fecha 05.06.2008 (f. 2), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda; lo cual fue acordado en fecha 26.06.2008 (f. 9 al 11) y librándose en esa fecha el correspondiente oficio.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A CONSECUENCIA DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL.-
La Sala Constitucional en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así lo estableció dicha Sala en fallo identificado con el número 828 emitido en fecha 5 de mayo del año 2006 (expediente Nº 06-0375) mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…………. Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Ello así, se advierte que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente inexistencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, las cuales no fueron advertidas por el prenombrado Tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera tal que, evidenciada las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, estuvo ajustada a derecho, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el referido fallo. En consecuencia, se anula el fallo del 16 de septiembre de 2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se repone la causa al estado de que se ordene nueva citación de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez en la causa primigenia, en la cual pueda alegar y probar la incompetencia por el territorio esgrimida y en general ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso. Así se decide.
Finalmente, dada la actuación de la abogada Yarisol Figueira como defensora ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la profesional del derecho en cuestión, para que tome las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.”

De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, la Sala estableció que el Juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al Juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo en la sentencia a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado, con el objeto de que dicha defensa sea asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, pues, tal como lo afirma la Sala en el extracto del fallo precedentemente transcrito la declaratoria de confesión ficta del demandado a causa de la conducta omisiva del defensor judicial transgrede sus derechos fundamentales, así como el orden público constitucional.
Del estudio realizado a las actas procesales se desprende que el abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ, actúa en su propio nombre y en defensa de sus intereses, y que la parte accionada en la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales lo es la ciudadana MARIA CARMEN PAÑO ARNAU, ésta última representada por el abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO, quien fue designado para que tomara la defensa de la referida ciudadana.
También emerge que a los efectos de lograr la citación de la ciudadana MARIA CARMEN PAÑO ARNAU se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaría consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, recayendo tal designación en la persona del abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO quien luego de aceptar y prestar el debido juramento de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento no compareció a dar contestación a la demanda.
De manera que, éste Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional en plena armonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes copiado en extracto, mediante el cual con fundamento en los artículos 334 y 335 del texto fundamental de la República ordena que en los casos en que las actuaciones del defensor ad-litem perjudiquen, menoscaben los intereses y derechos de la parte demandada, el Juzgador debe proceder a reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial que cumpla con sus obligaciones, en vista de que la postura asumida por el abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO como defensor judicial quien a pesar de haber jurado cumplir bien y fielmente con sus obligaciones, incumplió su obligación y transgredió el derecho a la defensa de la ciudadana MARIA CARMEN PAÑO ARNAU al abstenerse de dar contestación a la demanda, estima que resulta imperioso y necesario declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 04.11.2008 fecha en que el defensor judicial fuera designado por el Tribunal y reponer la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva y le garantice a la demandada, ciudadana MARIA CARMEN PAÑO ARNAU el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente a lo anteriormente establecido, se estima conveniente destacar que aún cuando esta sentenciadora no justifica en modo alguno la conducta procesal asumida por el defensor judicial designado abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO quien no compareció a dar contestación a la demanda, se le exhorta para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas la cual no solo perjudica los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 04.11.2008 fecha en que el defensor judicial fue designado por el Tribunal y consecuencialmente, se repone la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa de la demandada, ciudadana MARIA CARMEN PAÑO ARNAU en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se le exhorta al abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conducta la cual no solo perjudica los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° y 148°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.287/08
JSDC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.