JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de noviembre de 2008
198° y 149°
Vistas las actuaciones anteriores y las testimoniales rendidas por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ CACERES y CARMEN RAMONA BORGES DE CASTRO, quienes fueron contestes en señalar que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la finada FROILANA LAREZ SALAZAR DE LÓPEZ y que igualmente conocen a su esposo JUAN BAUTISTA LÓPEZ PACHECO así como a sus hijos JUAN CARLOS LOPEZ LAREZ y DANIEL DAVID LÓPEZ LÁREZ, que asimismo saben y les consta que la ciudadana antes mencionada estaba casada con el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ PACHECO y que para la fecha de su muerte había dejado dos hijos; que les constaba que tanto su esposo como sus hijos son los unicos herederos de la ciudadana FROILANA LÁREZ SALAZAR DE PACHECO; que asimismo les constaba que dicha ciudadana había fallecido ab intestato el día 12 de agosto de 2008 y que daban fe de todo lo anteriormente señalado, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus, ciudadana FROILANA LÁREZ SALAZAR DE PACHECO, al ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.419.852, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ LÁREZ y DANIEL DAVID LÓPEZ LÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.287.999 y 18.551.523, respectivamente, en su condición de hijos.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas de la finada no hayan sido incluidas como tal en la presente solicitud y que asimismo la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante, tal y como lo señala el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo-
EXP. Nº. 2543-08.-