REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JESTINE BENAVIDES DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.190.430, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.953 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO MADISON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25.03.1996, bajo el Nº 605, Tomo 2, Adicional Nº 12.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESUS GARCÍA ESPINOZA, PEDRO ALID ZOPPI GANEN y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 529 y 37.697, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Surge la presente incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con ocasión de la solicitud de ejecución forzosa, realizada por la parte actora de la sentencia dictada en fecha 01.10.2007 por el Tribunal Retasador, con motivo del procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., ya identificados, el cual se originó de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios intentó VICTORIA LAREZ DE PEREZ en contra del COLEGIO MADISON C.A., y que en fecha 29.09.2005, éste Tribunal declaró parcialmente con lugar.
En fecha 24.04.2008 éste Tribunal dictó auto por medio del cual expresó lo siguiente:
“…vista la diligencia de fecha 01.04.08, suscrita por la abogada JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN, en su carácter de autos, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada e fecha 01.10.07, en virtud de que hasta la fecha ni la parte intimada ni su apoderado judicial han dado cumplimiento voluntario de la aludida sentencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma observa:
En el caso estudiado se desprende que se dictó sentencia por parte del Tribunal de Retasa mediante el cual se ordenó que el monto que debe pagar la sociedad mercantil COLEGIO MADISON, C.A, por las actuaciones realizadas en el presente expediente fue fijada en la cantidad de seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000.000,00) y que además, a pesar de que dicho fallo se encuentra en etapa de ejecución, consta que la ciudadana VICTORIA LÁREZ DE PEREZ , en su carácter de parte actora y el abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada celebraron una transacción judicial mediante la cual sin hacer referencia al precitado fallo a través del cual el Tribunal de retasa resolvió que la empresa COLEGIO MADISON, C.A, debía pagarle a la ciudadana VICTORIA LÁREZ DE PEREZ, LA SUMA DE SEIS MILLONES DE BOLÍVCARES con cero céntimos (Bs. 6.000.000,00l) por concepto de las actuaciones realizadas en el expediente Nro. 6872 ni contar con la intervención o aprobación de la abogada JESTINE M. BENAVIDES, ni menos indicar montos concretos, se pactó que la parte demandada COLEGIO MADISON, C.A se obligaba a pagarle a la sucesión de José Pérez Silvio, las siguientes cantidades de dinero: b.1 desde el 01.1.02008 hasta el 31.12.08, la cantidad de dos millones de bolívares mensuales, equivalentes A Bs. F. 2.000,00; b.1 desde el 01.01.09 hasta el 31.12.09 la cantidad de tres millones de bolívares mensuales equivalentes a Bs. F. 3.000,00 y b.3 desde el día 01.01.2.010 hasta el día 31.12.2.010 la cantidad de cuatro millones de bolívares mensuales equivalente a Bs. F. 4.000,00.
Esta circunstancia genera dudas en torno a la viabilidad de que dicha reclamación sea o no procedente, por cuanto no existen evidencias que demuestren que las partes cumplieron con las cargas asumidas en la transacción y específicamente, sobre si la empresa COLEGIO MADISON, C.A, cumplió con pagarle a la abogada JESTINEM. BENAVIDES DE GUZMAN sus honorarios profesionales.
Es por esa razón, que con el fin de proveer sobre la solicitud de ejecución forzosaza plantada por la abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMAN, se ordena de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días a partir de hoy inclusive, en la cual cada una de las partes podrá aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre dicha pretensión, o en su defecto sobre su procedencia, con la advertencia que una vez precluido dicho lapso probatorio, el Tribunal procederá a resolver sobre lo planteado al décimo día siguiente de precluida la articulación probatoria. Asimismo se ordena notificar a la abogada JESTINE. M. BENAVIDES DE GUZMAN al COLEGIO MADISON, C.A y a la ciudadana VICTORIA LÁREZ DE PEREZ del contenido del presente auto. Líbrense boletas. Cúmplase.”

En fecha 29 de abril de 2008 (f.145 y 146) comparece la ciudadana Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COLEGIO MADISON, C.A.
En fecha 11 de junio de 2008 (f. 147 y 148) comparece la ciudadana Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JESTINE BENAVIDES GUZMAN.
En fecha 03 de noviembre de 2.008 (f. 149 y 150) comparece la ciudadana Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana VICTORIA LÁREZ DE PEREZ.
En esa misma fecha comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles. (f. 151 al 153)
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.008 (f. 154 y 155) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes.
En fecha 17 de noviembre de 2.008 (f. 156 al 178) el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y diecinueve (19) anexos.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.008 (f. 179 y 180) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes.
Por auto de fecha 19.11.2008 (f. 181), se difirió la oportunidad para dictar el fallo por seis (06) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
- Invoca el principio de la comunidad de la prueba, cuyo principio no constituye un medio de prueba, por tanto no merece valor probatorio. Y así se decide.
- Reproduce y promueve la actuación arbitraria y desleal constituida por los puntos cuarto: (De las Costas) y Quinto (Del expediente de la acción mero declarativa) de la transacción judicial celebrada entre el abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA representante legal de la empresa intimada y la ciudadana VICTORIA LÁREZ DE PEREZ, en fecha 19.12.07 que corre al folio 07 de la referida transacción judicial. Lo anterior no constituye un medio de prueba sino la obligación que tiene el juez de analizar todos los elementos que obren en autos. Y así se decide.
- Reproduce, promueve y hace valer a su favor, lo fallado en la referida sentencia de retasa, específicamente lo relacionado con la obligación de la empresa COLEGIO MADISON C.A. de que le cancele la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Lo anterior no constituye un medio de prueba sino la obligación que tiene el juez de analizar todos los elementos que obren en autos. Y así se decide.
- Promueve y hace valer a su favor el hecho constituido por la ausencia de pruebas en el expediente que ajustadas a la ley puedan demostrar y probar que la empresa intimada y su apoderado judicial como tampoco la ciudadana VICTORIA LÁREZ DE PEREZ hayan dado cumplimiento al pago de sus honorarios profesionales, por sus actuaciones en este expediente, ni por el que cursa en el otro Tribunal (21553). Lo anterior no constituye un medio de prueba sino la obligación que tiene el juez de analizar todos los elementos que obren en autos. Y así se decide.
- Reproduce y hace valer a su favor en este acto la solicitud de retasa solicitada por el abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA. Lo anterior no constituye un medio de prueba sino la obligación que tiene el juez de analizar todos los elementos que obren en autos. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA.-
Promueve e invoca en beneficio de su representada las siguientes circunstancias acaecidas en el expediente 6872:
a.- Que ha quedado firme el auto que el Tribunal produjo el 24.04.2.008, donde reconoce que las costas procesales que condenaron a pagar a su mandante COLEGIO MADISON C.A. pertenecen a la parte actora y ese reconocimiento se evidencia cuando determinó en dicho auto lo siguiente: el Tribunal de retasa resolvió que la empresa COLEGIO MADISON C.A. debería pagarle a la ciudadana VICTORIA LÁREZ DE PEREZ la suma de seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000.000,00) por concepto de las actuaciones realizadas en el expediente 6872.
b.- Que no consta de autos que VICTORIA LÁREZ DE PEREZ, en representación de la sucesión JOSÉ PEREZ SILVIO, parte demandada en el juicio, haya cedido a su apoderada Dra. JESTINE M. BENAVIDES, las costas procesales que condenaron a pagar a COLEGIO MADISON C.A., razón por la cual tiene que entenderse que la intimación que dicha apoderada hizo fue en beneficio de su representada.
c.- Que por las razones precedentemente expuestas VICTORIA LÁREZ DE PEREZ, en su condición de parte demandante, perfectamente podía disponer de las costas que se le concedieron en el juicio, como en efecto así lo hizo en la transacción judicial que las partes celebraron por escrito que presentaron el 19.12.07 de la cual promueve copia para que se agregue al cuaderno de la incidencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el original cursa al cuaderno principal.
d.- Que la transacción celebrada fue homologada por este Tribunal por auto de fecha 05.03.08, en cuyo auto se ratifican los términos en que fue convenida la misma, entre los cuales vale reproducir los siguientes: QUINTO: que ambas partes de común y amistoso acuerdo renuncian al cobro de las costas procesales, por lo que nada quedan a deberse por ese concepto, ni por canon de arrendamiento, ni por otro concepto y por ello se otorgan el más amplio finiquito. SEXTO: que ambas partes convienen que con respecto a los honorarios profesionales que le corresponden a los abogados que han actuado, cada quien los pagará por su lado, es decir, que no habrá en definitiva pago de costas y costos procesales, ni honorarios condenados a pagar en razón de las condenatorias en costas ocurridas en el proceso.
e.- Que contra el auto que homologó la transacción no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual la transacción pasó a tener autoridad de cosa juzgada en el presente juicio, y de esa cosa juzgada, de manera concreta, para lo relacionado con la incidencia que aquí nos ocupa, quedó determinado que los honorarios de los abogados que habían actuado en juicio serán pagados por la parte que los contrató. Las anteriores circunstancias no constituyen un medio de prueba sino la obligación que tiene el juez de analizar todos los elementos que obren en autos. Y así se decide.
- Promueve planillas de depósitos bancarios que el COLEGIO MADISON C.A. hizo en la cuenta N° 01340178171783030868 que la demandante VICTORIA LÁREZ DE PEREZ mantiene en la entidad bancaria Banesco, en los meses de enero (planilla 262614851) febrero (planilla 328962756) marzo (planilla 262606026) abril (planilla 328962771) mayo (planilla 328962769) junio (planilla 328962760) julio (planilla 328962761) agosto (planilla 328962770) y septiembre de 2008 (planilla 328962765) por Bs.F. 2.000,00 cada uno de los depósitos y octubre del mismo año (planilla 328962767) por Bs.F. 4.000,00 correspondiente al pago del mes de octubre y noviembre. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01283 emitida el 29.10.2004, expediente Nº 03729, estableció con relación al valor probatorio de esta clase de documentos, lo siguiente:
“….Dichos depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. En los mismos se observa el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, constituyendo los mismos el comprobante que le queda al depositante, del depósito efectuado ……omisis….
En el caso de autos, como bien señala el formalizante en la denuncia bajo examen, el Juez de alzada al valorar las copias de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria a nombre de la demandante, realizó tal apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, sin encuadrar tales copias de depósitos bancarios en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma. Sin embargo, esa sola omisión, en modo alguno, podría constituirse en óbice para que esta Sala procediera a anular la valoración y apreciación que de tales medios probatorios realizó el Sentenciador Superior, pues, como ha quedado evidenciado, el mismo no sólo se conformó con realizar la valoración general aludida por el recurrente, ya que seguidamente, de una manera precisa y enfática, expresó las consideraciones particulares para considerar procedente la valoración de tales instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte demandada, expresando clara y diáfanamente, los motivos que le impusieron la apreciación de los mismos correlacionados no sólo con las circunstancias particulares del caso, sino incluso con otros elementos probatorios insertos al expediente del juicio, indicando por último de forma inequívoca, los hechos que derivaban de tal valoración…….”

De los anteriores documentos consistente en copias al carbón de planillas de depósitos bancarios, emerge que el COLEGIO MADISON, C.A, a depositado en la cuenta N° 01340178171783030868, perteneciente a VICTORIA MARGARITA DE PEREZ, de la entidad bancaria Banesco la cantidad de Bs. F. 2.000,00 mensuales, contado a partir del mes de enero de 2008 y hasta el mes de noviembre de 2.008; en depósitos identificados bajo los Nros. enero (planilla 262614851) febrero (planilla 328962756) marzo (planilla 262606026) abril (planilla 328962771) mayo (planilla 328962769) junio (planilla 328962760) julio (planilla 328962761) agosto (planilla 328962770) y septiembre de 2008 (planilla 328962765) por Bs. 2.000,00 cada uno de los depósitos y octubre del mismo año (planilla 328962767) por Bs. F. 4.000,00, que dichos documentos tienen estampada la impresión de la máquina validadora perteneciente a la institución bancaria antes mencionada, por tal motivo se les imparte valor probatorio para comprobar que en efecto, el COLEGIO MADISON C.A. ha efectuado el depósito de las mencionadas cantidades en la cuenta perteneciente a la ciudadana VICTORIA MARGARITA DE PEREZ en los meses que fueron antes indicados. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas cursantes en autos las cuales se produjeron en esta incidencia, la cual como se dijo tiene como propósito dilucidar sobre la procedencia del planteamiento gestado por la abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMAN vinculado con la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Retasador el día 01.10.2007, en virtud de la renuncia de las costas procesales contenida en la cláusula cuarta de la transacción judicial celebrada en fecha 19.12.07 entre la parte demandada COLEGIO MADISON C.A. y la ciudadana VICTORIA LÁREZ DE PEREZ, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Se desprende de los autos que el Tribunal de la causa en fecha 29.09.05, dictó fallo a través del cual declaró parcialmente con lugar la Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMAN en contra de la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., y declaró que la referida abogada tenía derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos en los puntos 08, 09, 10, 11, 12, 13, y 14 en razón de la condenatoria en costas en los términos en que fueron señalados, el cual al no haber sido objeto de apelación por la parte contraria adquirió la firmeza de ley, motivo por el cual se dio inicio a la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados, es decir, la estimativa, siendo consignado en fecha 08.02.06 escrito por medio del cual la abogada procedió a estimar sus actuaciones. Igualmente, se observa que el procedimiento siguió su curso normal, procediendo las partes a la designación de los jueces retasadores, quienes llegada la oportunidad de emitir su decisión lo hicieron en los siguientes términos: “…De tal manera, que concluye éste Tribunal Retasador que los honorarios profesionales que se le deben pagar a la abogada intimante los fija en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) tal y como se indicará expresamente en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.”
De lo antecedentemente copiado resulta claramente palpable que de acuerdo a las sentencias aludidas que se pronunciaron a raíz de la reclamación propuesta por la abogada JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN, la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A. está obligada a pagarle la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), en virtud de la condenatoria en costas que recayó en contra de la mencionada empresa en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios interpuso la ciudadana VICTORIA MARGARITA LÁREZ DE PEREZ en contra del COLEGIO MADISON C.A., y que consecuencialmente, lo pactado en la aludida transacción judicial de ninguna manera puede afectar el derecho de ésta a percibir sus honorarios profesionales, no solo en función de que dicho derecho emana de una declaratoria judicial que adquirió el carácter de cosa juzgada, sino además en virtud de que de acuerdo al texto de la precitada transacción dicha profesional del derecho no intervino y por lo tanto, no resulta viable desde ningún punto de vista, que el precitado acuerdo efectuado a espaldas de ésta afecte sus intereses. Esta circunstancia le resta valor a lo manifestado por el abogado JESUS GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A. cuando expresa que en el auto dictado por este Tribunal en fecha 24.04.08 se indicó que el Tribunal de Retasa resolvió que la empresa COLEGIO MADISON C.A. debería pagarle a la ciudadana VICTORIA LÁREZ DE PEREZ la suma de seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000.000,00) por concepto de las actuaciones realizadas en el expediente 6872, ya que no solo atenta en contra de los derechos fundamentales de la precitada profesional del derecho, sino que contraría el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ningún Tribunal después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla.
Sobre este aspecto, conviene traer a colación la sentencia N° 168 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28.02.2008 en el expediente N° 08-0065 en la cual se señaló:
“………….Tales circunstancias, permiten igualmente a esta Sala formular consideraciones en torno al criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, según el cual se ordenó ejecutar un fallo a favor de un tercero en el juicio, sobre la errónea premisa de hacer valer el carácter de cosa juzgada de una transacción judicial.
Al respecto, no es discutible la naturaleza contractual de la transacción conforme a la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, la cual establece que “(…) La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)” y, cuya característica fundamental es que entre las partes se hacen recíprocas concesiones.
En ese orden de ideas, el artículo 1.718 eiusdem, al igual que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “(…) La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (…)”, por lo que la transacción, como uno de los medios de autocomposición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación, requisito que, a pesar de que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana los vicios formales o sustanciales que puedan anularla, constituye la ejecución de lo transado o convenido entre las partes.
Así, que la transacción tenga entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, comporta como limitación, que las partes en el juicio no pueden volver a litigar sobre el objeto de la misma, tal como lo expresa el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y, que la misma sólo es ejecutable dentro de los parámetros que el título de la ejecución de la sentencia permite -vgr. Entre quienes son partes-.
De ello resulta pues, que en el caso de autos se verificó una transacción entre el ciudadano Alejandro Rodríguez Cossu -en su condición de demandante- y la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. -en su condición de demandada-, señalándose que el demandado reconoce unos honorarios a una supuesta sociedad denominada Escritorio Braulio Jatar Dotti, quien no era parte en el juicio donde ocurrió dicha transacción, y cuya única vinculación con tal proceso, no es otro que el abogado de la demandada -Braulio Jatar Alonso-, quien por lo demás suscribe la transacción en nombre de su representada.
Bajo tales circunstancias se pretendió darle fuerza de cosa juzgada a una estipulación a favor de un tercero -‘abogado’ de la parte demandada- que si bien se incluye en el cuerpo del documento de la transacción judicial, no forma parte de dicho contrato, en tanto que las partes de una transacción judicial son aquellas que participaron con tal condición en el correspondiente proceso -artículo 255 del Código de Procedimiento Civil-.
(………….)
En tal sentido, reitera que conforme al artículo 23 de de Abogados “(...) Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (...)” (Resaltado añadido).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno contra C.A. Electricidad de Caracas, de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala Nº RC-00282/2005, estableció lo siguiente:
“(...) Expresa el artículo 23 de de Abogados:
‘...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios …………”

Por otra parte, con respecto a los señalamientos efectuados por el abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA, apoderado judicial de la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A. vinculados en que había quedado firme el auto dictado en fecha 24.04.2008 en el cual se indicó que el Tribunal de Retasa resolvió que la empresa COLEGIO MADISON C.A. debía pagarle a la ciudadana VICTORIA LÁREZ DE PEREZ la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) por concepto de las actuaciones realizadas en el expediente N° 6872, se advierte que si bien se evidencia la existencia de un error involuntario cometido por el Tribunal no en la sentencia como erradamente se sugiere, sino en el auto que ordenó la apertura de la articulación, esa imprecisión de ninguna forma tiene incidencia en el asunto tratado y que se dilucida mediante el presente fallo. En cuanto al resto de las defensas esgrimidas las cuales en términos generales persiguen en ejecución de la sentencia enervar la decisión proferida por el Tribunal de la causa en la cual como se dijo se declaró que la abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMAN tenía derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos en los puntos 08, 09, 10, 11, 12, 13, y 14 en razón de la condenatoria en costas en los términos en que fueron señalados, sino además extemporáneas, por cuanto tales consideraciones debieron invocarse durante la primera fase del presente procedimiento, esto es, en la fase declarativa.
Bajo tales consideraciones, establecido que la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales se deben a la abogada intimante JESTINE BENAVIDES DE GUZMAN, se estima que el acuerdo celebrado en la transacción judicial de fecha 19.12.07 entre la ciudadana VICTORIA MARGARITA LÁREZ DE PEREZ y la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A. mediante el cual las partes de común y amistoso acuerdo renunciaron a cobrar las costas, indicando que no quedaban a deber nada por ese concepto y que en consecuencia con respecto a los honorarios profesionales cada quien los pagaría por su lado, se debe tener por no valido y sin ningún efecto jurídico, por cuanto el mismo se hizo a espaldas y sin la autorización de la abogada JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN, quien era la acreedora de los honorarios reclamados, según lo dispuesto en la decisión de fecha 29.09.2005 dictada por este Tribunal la cual -como se ha dicho en reiteradas oportunidades- se encuentra definitivamente firme.
En función de lo expresado y a tono con el criterio sustentado en el fallo parcialmente copiado se tiene entonces, que atendiendo a que –tal y como se indicó– la renuncia al cobro de las costas procesales contenidas en la cláusula cuarta del escrito contentivo de la transacción judicial celebrada entre la ciudadana VICTORIA LÁREZ DE PEREZ y la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., no debió llevarse a cabo sin la autorización, ni a espaldas de la abogada JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN, puesto que en este asunto ya mediaba previamente una sentencia definitivamente firme que declaro que la mencionada abogada tenía derecho al cobro de sus honorarios profesionales con ocasión de las costas generadas en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicio intentó VICTORIA MARGARITA LÁREZ DE PEREZ en contra del COLEGIO MADISON C.A., y cuyo quantum fue establecido por el Juzgado Retasador en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) y que según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 01 de enero del año que transcurre asciende a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.000,00). En tal sentido, al no existir constancia en autos que la parte demandada COLEGIO MADISON C.A., haya cumplido voluntariamente con la sentencia de fecha 01.10.2007, dictada por el Tribunal de Retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil se decreta la ejecución forzosa del referido fallo y como consecuencia, se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte accionada, sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25.03.1996, bajo el Nº 605, Tomo 2. Adicional Nº 12, hasta cubrir la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00) y que según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 01 de enero del año que transcurre asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.000,00) que corresponde al doble de la suma condenada por honorarios profesionales. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) y que según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 01 de enero del año que transcurre asciende a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.000,00) que corresponde a la suma condenada por honorarios de profesionales; para lo cual se ordena librar mandamiento de ejecución dirigido a Cualquier Juez Ejecutor de Medidas competente según el lugar donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada, quien queda ampliamente facultado para fijar día y hora para tal fin.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA EJECUCION FORZOSA del fallo dictado en fecha 01.10.2007, por el Juzgado Retasador y como consecuencia, se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte accionada, sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25.03.1996, bajo el Nº 605, Tomo 2, Adicional Nº 12, hasta cubrir la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00) y que según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 01 de enero del año que transcurre asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.000,00) que corresponde al doble de la suma condenada por honorarios profesionales. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) y que según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 01 de enero del año que transcurre asciende a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.000,00) que corresponde a la suma condenada por honorarios de profesionales; para lo cual se ordena librar mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez Ejecutor de Medidas competente según el lugar donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada, quien queda ampliamente facultado para fijar día y hora para tal fin.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo aquí decidido no se impone de condena en costas a la parte accionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS 197º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 6872/02
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.