REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 8.322.792, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada NATHALY FANNEL MUJICA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.104.557.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KALED ABOU JOKH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.585.701, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MARLING MARCANO y MONSERRAT PALLARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.87.499 y 32.451, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia por ante este Tribunal demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana NATHALY FANNEL MUJICA MOLINA en contra del ciudadano KALED ABOU JOHK, ya identificados.
Recibida por distribución en fecha 4.6.2008 (f. vto.3).
Por auto de fecha 10.6.2008 (f. 14 al 15) se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demanda a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12.6.2008 (f.17) se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias debidamente certificadas.
En fecha 26.6.2008 (f.18 al 23) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de la parte demandada en virtud de no haber logrado su localización en a dirección que fue indicada por la parte actora e informó que se le había facilitado el vehículo para practicar la misma.
En fecha 3.7.2008 (f.24) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó la citación del demandada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 9.7.2008 (f.28) librándose en esa misma fecha (f. 26).
En fecha 14.7.2008 (f.27 al 29) compareció el ciudadano KALED ABOU JOKH asistido de abogados y confirió poder apud acta a las abogadas MERLING MARCANO y MONTSERRAT PALLARES.
En fecha 16.7.2008 (f. 31 al 35) comparecieron las abogadas MONTSERRAT PALLARES y MERLING MARCANO, en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación y cuestión previa a lo fines legales.
En fecha 4.8.2008 (f. 36 al 39) la abogada MARLING MARCANO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 3.8.2008 (f. 40 al 41) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente, comisionado al Jugado (distribuidor) con competencia en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que se sirviera tomar declaración a los ciudadanos YNA AMELIA TINO BLANCO y FRANCISCO UGARTE.
Por auto de fecha 8.8.2008 (f.44) se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud de que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas por ante este Tribunal.
En fecha 28.8.2008 (f. 45 al 77) la parte actora por medio de sus apoderadas judiciales promovieron pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 13.8.2008 (f.78) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14.7.08 exclusive al 16.7.08 inclusive y desde el 16.7.08 exclusive al 7.8.08 inclusive. Dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 2 y 10 días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 13.8.2008 (f.79) se le negó la admisión a las pruebas promovidas en vista de haber sido presentada en forma extemporánea, esto es luego de fenecido el lapso correspondiente.
En fecha 17.11.2008 (f. 82 al 90) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 18.11.20058 (f.91) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba el lapso de cinco días para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Se dejó constancia de haberse negado la admisión de las pruebas promovidas en virtud de haberse presentada en forma extemporánea, esto es fuera de la oportunidad de ley.
Parte Demandada:
Se dejó constancia que dentro de la oportunidad correspondiente promovió las testimoniales de los ciudadanos YNA AMELIA TINO BLANDO y FRANCISCO UGARTE, las cuales no fueron evacuadas.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 ejusdem, pueden ser agrupados en tres (3) grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
A este respecto la parte demandada señaló como defensa la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
- que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que por medio de sentencia del 4.4.2003 estableció que si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
- que cuando el actor pretenda la resolución de un contrato, puede adicionar a su petitorio, las pensiones de arrendamientos insolutas, solo a título de indemnización de daños y perjuicios.
- que las demandas de desalojo o desahucio por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, deviene del principio general contenido en el artículo 1167 del Código Civil.
- que en el presente caso el actor no ha demandado accesoriamente el pago de los daños y perjuicios solo se ha limitado a demandar en forma pura y simple, como si se tratara de un cobro de bolívares o una acción de cumplimiento de contrato, “...la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.050) correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, igualmente a que se le cancele los meses que se siga venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
- que si acaso quedara alguna duda sobre la naturaleza autónoma (no accesoria como daños derivados del desalojo) del cobro de los negados cánones insolutos, el propio actor en el aparte denominado de la cuantía de la demanda, expresa, mediante su apoderada, lo siguiente: “...Reservándome las acciones legales que por los daños y perjuicios le correspondan a mi mandante como consecuencia de la detentación ilegal del apartamento objeto de la presente Acción después de otorgada la sentencia definitivamente firmar, y las Acciones Penales correspondientes...”
- que oponía la cuestión previa prevista en el numeral SEXTO del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES el artículo 78 del mismo texto legal, cuando propuso conjuntamente la acción de desalojo y el cobro por vía ordinaria, principal y autónoma de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se extrae que la pretensión del demandante se circunscribe a lo siguientes puntos: Primero: al desalojo de el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento ubicado en el calle Guilarte con Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, edificio “COQUITO” apartamento 2-A, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió cuando se celebró el contrato de arrendamiento. Segundo: a cancelar la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES 86.050,00 BF) correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, igualmente a que cancele los meses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil vigente. Tercero: a cancelar las costas procesales de la presente demanda que a bien tenga fijar digno Tribunal, así como los honorarios de abogados y otros gastos que se causen durante el juicio.
Estos planteamientos sugieren que ciertamente se pretende a través del ejercicio de la presente demanda obtener por un lado declare la extinción del contrato y ordene la entrega inmediata del bien, y por el otro, que cumpla con el mismo, en el sentido de que se constriña a la parte accionada a que pague a la demandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2008, a pesar de que ambas pretensiones son incompatibles entre sí, y por ende, no son susceptibles de ser acumulados a través del ejercicio de una misma acción. Y así se decide.
De tal forma que, resulta claro que se encuentra configurado uno de los supuestos que contemplados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil para dictaminar que en este caso si existe una acumulación indebida o inepta de pretensiones, pues se insiste las pretensiones del demandante aunque deben ser tramitadas mediante un mismo procedimiento se excluyen o son contrarias entre si.
Lo anteriormente establecido conlleva a declarar que el defecto de forma argumentado por la parte accionada es procedente, y por esa razón conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil debe la parte actora subsanar el defecto de forma detectado dentro de la oportunidad que consagra el artículo 350 eiusdem, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá siguiendo para ello los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por el ciudadano KALED ABOU JOKH. En consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar el defecto de forma detectado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 eiusdem, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá siguiendo para ello los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP. Nº 10.307-08.-
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
|