REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º
Vista la demanda de TACHA DE DOCUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y sus anexos, presentada por la ciudadana BELKIS NAILETH SOTO MARCHAN, actuando en nombre y representación de la ciudadana LIVIA JOSEFINA MARCHAN, asistida por la abogada CARLA DANIELA CEDEÑO SOJO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 108.191, a través de la cual alega:
- que la presente demanda de tacha de documento y cumplimiento de contrato se fundamenta conforme a los artículos 138 y 1.167 del Código Civil;
- que se demanda a la ciudadana KEILA YAELITH SOTO MARCHAN y a la Organización Civil de la Vivienda OCV VILLA COLONIAL, representada por la ciudadana YASMINIS ANTONIA PÉREZ NAVAS;
- que en fecha 14 de febrero de 2008, al dirigirse a la casa de su progenitora, la ciudadana LIVIA MARCHAN, de quien ostenta poder especial de representación, se encontró con la sorpresa de que su hermana la ciudadana KEYLA SOTO MARCHAN, ostentaba ser la poseedora de la casa ubicada en Villa Colonial, Sector Los Chacos, casa N°. 070, Los Robles, estado Nueva Esparta, mediante documento donde supuestamente se madre le había renunciado a su favor todos y cada uno de sus derechos y obligaciones con respecto a la referida parcela;
- que dicho documento reposa en las manos del abogado GUSTAVO GUERRERO, se según se demuestra en la presentación del referido documento por ante la Oficina de la Notaría Pública de Pampatar bajo el N°. 75, Tomo25, y forma parte integrante del expediente N°. 070 de la OCV;
- que su madre le manifestó en distintas oportunidades que el referido documento es falso de toda falsedad y carece de su consentimiento;
- que el único y verdadero documento sentado bajo el N°. 233, folios 705, 706 y 707 del Libro de Registro de Actas, Poderes y Protestas llevados por la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Washitong D.C USA, corresponden a un poder otorgado a su persona y a su tío, el ciudadano LUIS AGUSTIN MARCHAN;
- que dicha acción provocó el error involuntario y en su buena fe por parte de la OCV, Villa Colonial, en incluir como socia a su hermana, en lugar de su progenitora, lo que ha causado un grave daño en las garantías patrimoniales de la familia y por consiguiente en incumplimiento del contrato celebrado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 04.12.2004, en el cual se incluye a la ciudadana LIVIA MARCHAN como socia de la OCV VILLA COLONIAL, asignándosele la parcela N°. 070.
Este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. …”.

De la norma anteriormente transcrita se extrae que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si.
Determinado lo anterior, estima quien decide que en el presente caso se evidencia, que bajo la misma pretensión se pretende sustanciar dos acciones la de cumplimiento de contrato y la de impugnación de documento público, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, ya que la primera se rige conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por el procedimiento y la segunda, se tramita conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 440 y siguientes ejusdem.
De allí que en función de lo antes señalado, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECEILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 10.598-08.-
JSDEC/CF/nv.