REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos OMAR JOSÉ DIAZ BOADAS y EUFEMIA ROSALIA MARVAL LÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 9.301.594 Y 8.399.247 respectivamente, asistidos por la abogada ANTONIA DORITZA MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.406.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 06-06-1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Coronel José Caledonio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el N° 20, folios vuelto del 29 y 30 y su vuelto, correspondiente al año 1979; así mismo manifestaron que durante su unión conyugal procrearon dos hijos los cuales son mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de Las Vegas Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y que desde el 20 de noviembre del 1989, se separaron de hecho, situación que se mantiene hasta la actualidad, motivo por el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 30-07-2008 (f.vto. 08), conjuntamente con los recaudos respectivos asignándosele la numeración particular de este despacho en esa misma fecha
Por auto del 07-08-2008 (f. 09), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 24-09-2008 (f.10), el ciudadano OMAR J. DIAZ B., debidamente asistido de abogado consignó copias simples a los fines de que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; dejándose constancia en fecha 30-09-2008 (f vto. 10 y 11) de haberse cumplido tal formalidad.
Por diligencia suscrita el día 13-10-2008 (f. 12 y 13) la alguacil temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 20-10-2008 (f.13) compareció la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y por diligencia manifestó que luego de revisadas las actas procesales emite su opinión favorable en su continuidad de la presente causa, por considerar llenos los extremos legales correspondientes.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos OMAR JOSÉ DIAZ BOADAS y EUFEMIA ROSALIA MARVAL LÁREZ que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAR JOSÉ DIAZ BOADAS y EUFEMIA ROSALIA MARVAL LÁREZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 06-06-1979, por ante la Alcaldía del Municipio Coronel José Caledonio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el N° 20, folios vuelto del 29 y 30 y su vuelto, correspondiente al año 1979, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se emiten consideraciones sobre aspectos que guardan vinculación con la aplicación del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con las medidas de crianza o custodia de los hijos habidos en el matrimonio que debe pronunciarse en los casos en que se resuelva disolver el vinculo matrimonial, la separación de cuerpos, la nulidad del matrimonio o sobre la residencia separada de ambos cónyuges, por cuanto en este asunto se desprende de los alegatos planteados que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad, lo cual además de que reafirma la competencia de este Juzgado para resolver esta causa, propicia la inaplicabilidad de las disposiciones que sobre este aspecto y en torno a la patria potestad contempla la mencionada ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinticuatro (24) de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/pbb.-
Exp. Nº 10.426-08
Sentencia Definitiva.-