REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CIRSA CARIBE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10.11.1997, bajo el Nro. 79, Tomo 13-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LOIDA MARCANO DE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.290.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA AUXILIADORA SCIFO DE D’AMBROSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.303.026, domiciliada en la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CAMILO MARTÍNEZ EIZAGUIRRE, JORGE LUIS MARTÍNEZ EIZAGUIRRE y MONICA DEL VALLE D’AMBROSIO SCIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.678, 12.621 y 100.562, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil CIRSA CARIBE, C.A en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SCIFO DE D’AMBROSIO, ambas identificadas.
Fue recibida para su distribución el día 25.10.2007 (f.4) por ante este Juzgado correspondiéndole el conocimiento de la misma.
En fecha 25.10.2007 (f. 5) se recibió diligencia suscrita por la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se consignó el instrumento poder que acredita su condición y el contrato de arrendamiento a los fines de la admisión de esta demanda y demás trámites del presente juicio.
Por auto de fecha 31.10.2007 (f.16) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SCIFO DE D’AMBROSIO a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 5.11.2007 (f.17) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó copias simples para que se sirviera practicar la citación de la demandada y copia del poder a los fines de que se devolvieran su original. Acordado por auto de fecha 7.11.2007 (f.18).
En fecha 15.11.2007 (f.20 al 21) al ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SCIFO DE D’AMBROSIO.
En fecha 20.11.2007 (f. 22 al 27) compareció el Dr. CAMILO MARTÍNEZ EIZAGUIRRE en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SCIFO DE D’AMBROSIO, y por medio de diligencia consignó escrito de contestación de la demanda conjuntamente con sus recaudos.
En fecha 12.12.2007 (f. 29 al 30) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12.12.2007 (f. 31 al 44) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus documentales.
En fecha 12.12.2007 (f. 269 al 30) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20.12.2007 (f.45 al 49) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el duodécimo día de despacho a las 3:00p.m, para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que se sirviera evacuar la prueba testimonial promovida.
Por auto de fecha 20.12.2007 (f. 50 al 52) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 24.1.2008 (f.53) se declaró desierta la evacuación de la prueba de inspección judicial. Habiéndose solicitado por diligencia de fecha 7.2.2008 (f.56) nueva oportunidad para tal fin.
Por auto de fecha 13.2.2008 (f.57) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó nueva oportunidad para practicar de la inspección judicial para el octavo día de despacho siguiente a las 3:00p-m. Diferida posteriormente el día 3.3.2008 (f.58) para el tercer día de despacho siguiente a ese día a la misma hora.
En fecha 6.3.2008 (f.59) se declaró desierta la practica de inspección judicial solicitada en virtud de que no había comparecido persona alguna.
Por auto de fecha 10.3.2008 (f.60) se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado por cuanto se encontraba vencido el lapso de evacuación por ante este Tribunal.
En fecha 26.3.2008 (f.64) se agregó a los autos oficio Nro. 2950-164 de fecha 18.3.2008 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante el cual informe que por ante ese despacho habían transcurrido 25 días de despacho y que una vez transcurriera el lapso probatorio pendiente se remitiría de inmediato a la mayor brevedad posible.
El día 7.4.2008 (f. 65 al 78) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado con motivo de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 8.4.2008 (f.79) se le aclaró a las partes que a partir del 7.4.08 exclusive comenzaba a transcurrir el lapso de los cinco días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 15.4.2008 (f.80) se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 27.5.2008 (f. 81 al 82) el Dr. CAMILO MARTÍNEZ EIZAGIRRE en su carácter de co-apoderado de la ciudadana MARÍA AUXILAIDORA SCIFO DE D’AMBROSIO y la parte actora representada por la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ presentaron escrito de transacción a los fines de que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 3.6.2008 (f.84) se le exhortó a las partes a la apoderada judicial de que no estaba facultada según poder para transigir y al ciudadano FRANCISCO GARCÍA SANQHEZ que no constaba que le fueron otorgadas facultades como director general de la empresa CIRSA CARIBE, C.A, y que una vez cumplieran con dichos señalamientos se procedería en torno a la homologación de la transacción.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte actora:
De las documentales traídas conjuntamente con el libelo de la demanda
1.- Original (f. 11 al 15) de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 22.12.2003, anotado bajo el No. 67, Tomo 63, mediante el cual la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SCIFO DE D’AMBROSIO le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil CIRSA CARIBE, C.A, representada en ese acto por el ciudadano FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-B del piso seis (6) del edificio ALEXANDRE, ubicada en la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado por un periodo de duración de un año fijo comprendido desde el primero de noviembre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2004 pudiendo ser prorrogable por un periodo igual o menor siempre y cuando existiera acuerdo entre las partes. Acordándose además que tendría un canon de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.400.000,00) mensuales, los cuales debían ser cancelados en la fecha de sus vencimientos cada día treinta de cada mes asimismo sería por cuenta de la arrendataria el pago de un cincuenta (50%) del monto a cancelar de la cuota mensual de condominio, se estableció que para garantizar a la arrendadora el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en este contrato la arrendataria entregaría a la arrendadora la cantidad de SIETE MILLLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.200.000,00) la cual generaría intereses de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y debía ser depositada por la arrendadora en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras la cantidad dada en depósito de garantía, así como los intereses que produjera serían entregados a la arrendataria al finalizar el presente contrato siempre que haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales. Este documento presentado en original no fue tacha conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y los términos entre las partes convenidos. Y así se decide.
Dentro de la etapa probatoria promovió:
1.- El mérito favorable de los autos muy específicamente el contenido de los siguientes documentos, así como la prueba de inspección Judicial que en las oportunidad fijadas para su evacuación no compareció persona alguna conllevando a que se declarada desierta por el Tribunal tal como consta en los autos fechados 24.1.2008 y 6.3.2008, e igual suerte corrió las testimoniales de los ciudadanos WALTER TOROS, JOSÉ GAMBOA y CARLOS MARQUEZ por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península e Macanao de este Estado. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada en la contestación de la demandada:
1.- Original de factura (f. 33) signada con el Nro. 0470 expedida el día 18.2.2007 por la empresa IMAGE LEGNO, C.A a nombre de MONICA D’AMBROSIO, Edificio Alexandre por un monto de Cinco Millones Trescientos Mil bolívares (Bs.5.300.000,00) por concepto de lijado y pintura de piso de madera, la cual fue debidamente pagada según sello húmedo de Image Legno, C.A, y firma ilegible. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de terceros y que éstos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
2).- Original de factura (f. 34) signada con el Nro. 0041 expedida el día 13.3.2007 por la empresa CARPINTERIA FRANCISCO VARGAS a nombre de MARÍA AUXILIADORA D’AMBROSIO, Edificio Alexandre apartamento 6-B por un monto de Dos Millones Quinientos Treinta Mil bolívares (Bs.2.530.000,00) por concepto de reparación de puertas de closet cuarto principal y lijar y pintar, puertas de closet cuarto niño y pintura, cambio de cerradura. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
3).- Copia al carbón (f.35 al 36) de factura Nro. 00524195 emitida el día 7.3.2007 por la empresa MATERIALES MANZANILLO, C.A, a nombre de MONICA D’AMBROSIO por la compra de materiales de carpintería, a crédito para pagar el 6.4.2007 la suma de (Bs. 2.247.431,00).
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de terceros y que éstos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
4).- Copia al carbón (f.37) de planilla de cotización de presupuesto expedida el 26.3.2007 para la Sra. AMBROSIO por pintar a todo costo, limpieza paredes y encamisar, lija paredes y dos (2) manos de pintura, limpieza completa en el contexto y total de presupuesto con material por la suma de (Bs.2.550.000) firmado ilegible en el renglón del proveedor. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de terceros y que éstos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
5).- Copia al carbón (f.38) de comprobante de egreso Nro. 2007030205 mediante el cual se infiere que se expidió cheque por la empresa CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA, C.A en fecha 29.3.2007 a nombre de ARCADIO RUIZ girado contra el Banco Guayana por un monto de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs.1.275.000,00) por concepto de anticipo a proveedores. En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de terceros y que éstos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio por cuanto se trata de un comprobante de pago emitido por una empresa que no es parte a favor de un tercero. Y así se decide.
6).- Original (f.39) de recibo mediante el cual el ciudadano Arcadio Ruiz manifestó recibir de la señora María Auxiliadora de D’Ambrosio la suma de Novecientos Setenta y Cinco mil con 00/100 cts (Bs.975.000,00) por concepto de saldo pendiente por los trabajos de pintura a todo costo que realizó en el apartamento 6-B de Resd. Alexandre I de la Urb. Costa Azul según presupuesto de fecha 26.3.2007. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
7).- Original (f.40) de recibo de cobranza Nro. 5121 expedido el 3.10.2007 por la empresa MARMOLERIA TALTOP, C.A, a nombre del cliente MONICA D’AMBROSIO en la suma de (Bs.2.560.000,00) por concepto de pulitura y cristalizado de pisos de mármol. Contiene firma ilegible y sello húmedo de la empresa que emite la factura. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de terceros y que éstos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
8).- Originales (f.41 al 42) de recibos Nros. 2102006-1 y 2112006-1 mediante los cuales se infieren que no poseen firma alguna y que el mismo fue elaborado para que la empresa CIRSA CARIBE, C.A, cancelara la suma de DOS MILONES OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 Cts cada uno por concepto de cancelación canon de arrendamiento del apartamento 6-B correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2006. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de terceros y que éstos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
9).- Original (f.43) de relación de cuota de condominio correspondiente al mes de octubre 2006 expedida por el Condominio Alexandre I a nombre de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA DE AMBROSIO por los gastos comunes del apartamento 6-B, el cual consta en su parte final firma ilegible y sello húmedo que se lee: RESIDENCIAS ALEXANDRE I., que dicho pago fue efectuado por medio depósito Nro. 3428548 en fecha 15.11.2006 por la ciudadana antes mencionada. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
10).- Original (f.44) de recibo Nro. 0261 expedido el día 24 de enero de 2007 por el CONJUNTO RESIDENCIAL ALEXANDRE I a nombre de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA DE AMBROSIO mediante el cual se extrae que dicha ciudadana pagó la suma de Quinientos Sesenta y Tres mil Seiscientos Cuarenta con 22 céntimos por concepto de cancelación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2006 por medio de depósito Nro.14335722. Consta en su parte final se encuentra firmada y sello húmedo que se lee: RESIDENCIAS ALEXANDRE I En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
En la etapa probatoria se limitó a promover el mérito favorable de los autos.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Alega la actora-reconvenida por medio de apoderada judicial la abogada LOIDA MARCANO DE DÍAZ como fundamento de la acción, lo siguiente:
- que su representada CIRSA CARIBE, C.A, celebró varios contratos de arrendamiento con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SCIFO DE D’AMBROSIO cuyo objeto lo era un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signada con el número y letra 6-B del piso seis (06) del edificio “ALEXANDRE” ubicado en la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, siendo celebrado el primero el 1 de julio del 2000 y el último el 2 de diciembre del 2003, autenticados por ante la Notaría Pública Primera y Segunda de Porlamar el 4.8.2000, bajo el Nro. 52, Tomo 46 y el día 2.12.2003, bajo el N°. 67, Tomo 63 respectivamente.
- que para el 30 de octubre de 2006 “LA ARRENDATARIA” terminó la prorroga legal que le correspondía de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ambas partes se pusieron de acuerdo para la entrega del inmueble y la arrendadora exigió a la arrendataria pintar el inmueble y hacer pequeño arreglos a los cuales accedió e hizo, recibiendo las llaves del inmueble la arrendadora una vez hechos los arreglos y pintura exigidos.
- que para garantizar a la arrendadora el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en dicho contrato la arrendataria entregó a la arrendadora la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.200.000,00), (Bs. F. 7.200), debiendo ésta devolver a la arrendataria dicha suma de dinero, siempre y cuando ésta haya cumplido con sus obligaciones.
- que constaba de la cláusula séptima del citado contrato de arrendamiento que la suma entregada por la arrendataria a la arrendadora ganaría intereses de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consecuencia, el depósito de garantía había sufrido un incremento por concepto de intereses que asciende a la suma de UN MILLONES DOSCIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.223.760,00), Bs. F. 1.223,76, para alcanzar un gran total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.423.760,00).
- que su representada cumplió con las exigencias de la arrendadora más ésta no cumplió en hacer la devolución de la cantidad entregada como garantía de fiel cumplimiento más los intereses devengados por dicha suma, es decir OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.423.760,00) Bs. F. 8.423.760.
DE LA CONTESTACION.-
La representación Judicial de la parte demandada-reconviniente en su oportunidad procesal argumentó lo siguiente:
- que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por la parte actora tanto en los hechos narrados por ser inciertos así como el derecho en que se pretende fundamentar.
- que negaba, que la acora pueda solicitar en este acto el cumplimiento del contrato que se anexó al libelo de la demanda pues las partes intervinientes, demandante-arrendataria y demandada-arrendadora, terminaron su relación arrendaticia hace más de un año, para ser más exactos en fecha 30.10.2006, luego que la arrendadora CIRSA CARIBE, C.A, disfrutara de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, tal y como lo confiesa la propia actora-arrendataria en el libelo su representada en su carácter de arrendadora del citado inmueble le solicitó que realizara un aserie de reparaciones en el mismo y que eran absolutamente necesarias por cuanto la actora-arrendataria pretendía entregar el apartamento en mal estado.
- que para realizar los proyectados trabajos la actora-arrendataria ocupó el apartamento con dos de sus empleados durante el mes de noviembre del mismo año 2006, pretendiendo realizar entre otros, los trabajos de pintura general, lijado y barnizado de toda la madera, incluyendo puertas y piso de parquet que no efectuaron y que era necesario hacer debido a la falta de mantenimiento a que el apartamento fue sometido durante los tres (3) años que duró el contrato de arrendamiento.
- que su representada se vio obligada a realizar esos trabajos que consistieron en:
1.- pintura general del inmueble tanto en paredes como en techos.
2.- destape de las tuberías de aguas negras.
3.- lijado y barnizado de puertas y ventanas de madera, así como el lijado y pulitura del piso del apartamento, que es totalmente de manera, con excepción del área de los baños y de la cocina.
4.- Laqueado de la puerta de entrada al apartamento.
5.- mantenimiento de los cuatro (4) equipos de aire acondicionado que se encuentran instalados en el apartamento, cuya obligación estaba expresamente indicada en la cláusula quinta del citado contrato de arrendamiento.
6.- mantenimiento de los muebles o gabinetes de la cocina así como los equipos instalados en la misma.
- que todos esos trabajos de mantenimiento y conservación sobre las diferentes áreas del apartamento arrendado no fueron realizados por la actora-arrendataria ni durante los años que duró el contrato de arrendamiento – pese a estar obligada a ello según lo dispone la cláusula quinta del contrato de arrendamiento – ni posteriormente, al terminar el año de prorroga legal, dichos trabajos tuvieron que ser definitivamente ejecutados, única y exclusivamente por su representada.
- que su representada viéndose obligada a cubrir el costo de tales reparaciones con dinero proveniente en parte con origen al depósito de garantía arrendaticio que se encontraba en su poder y como lo dispuso la cláusula séptima del citado contrato, cuando se señala “Para garantizar a la arrendadora el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en este Contrato de arrendamiento, LA ARRENDATARIA entrega a LA ARRENDADORA la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.200.000,00)... la cantidad dada en depósito de garantía, así como los intereses que produzca serían entregados a la arrendataria al finalizar el presente contrato de arrendamiento siempre y cuando ésta haya cumplido con todas las obligaciones contractuales impuestas en este contrato, y no haya lugar a deducciones por daños ocasionados al inmueble dado en arrendamiento” (negrillas suyas).
- que en el contrato se desprende que su representada podía como efectivamente se hizo deducir de la suma recibida como depósito en garantía cualesquiera suma de dinero que fuese necesaria para cubrir los costos de las reparaciones efectuadas en el apartamento arrendado.
- que además de los trabajos realizados en el apartamento a que antes se hizo referencia la arrendataria no pagó a su representada el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2006 ni tampoco el valor del 50% de la alícuota condominial correspondiente a ese mes de octubre, periodo durante el cual la actora-arrendataria ocupó el apartamento con personal obrero que pretendió realizar algunos trabajos de mantenimiento y limpieza, sin lograr un resultado positivo, pues esos obreros dejaron las paredes llenas de huecos al quitar los rieles de las cortinas, así como también dejaron sin lijar ni pulir las puertas de madera ni el piso de parquet del apartamento.
- que la actora-arrendataria tampoco pagó el 50% de la alícuota condominial correspondiente al mes de noviembre de 2006 en consecuencia debía la actora pagar tanto el canon de arrendamiento insoluto (octubre 2006) es decir la suma de Bs.2.800.000,00 así como el 50% del valor de la alícuota condominial correspondiente a ese mes, o sea la suma de Bs.281.820,11 más el periodo de tiempo que mantuvo ocupado el apartamento con su personal durante el mes de noviembre, es decir, Bs.2.800.000,00, más el 50% del valor de la alícuota de ese periodo de tiempo o sea Bs.290.000,00 como lo prevé las cláusulas décima segunda y décima séptima respectivamente.
- que dichas sumas de dinero alcanzan un monto de Bs.6.171.820,00 que casi agotaron el depósito que se encontraban en manos de su representada, quien adicionalmente tuvo que cubrir con recursos propios el valor de los trabajos de mantenimiento, pintura, lijado de puertas y piso de madera del apartamento que alcanzaron una suma superior a los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00).
- que oponía la compensación de deudas recíprocas entre las sumas que pretende cobrar la atora indicadas en su temerario libelo de demanda y las cantidades concurrent6es que en mayor suma ha tenido que pagar su representada para reparar y pintar el inmueble arrendado y sus accesorios.
En atención al recuento antes efectuado, se observa que ambas partes alegaron hechos inversos entre sí, que confrontaron sus posiciones durante el desarrollo del proceso, lo cual generó que la carga de la prueba recayera en cabeza de ambos sujetos procesales, atendiendo a lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que encontramos la causa en etapa de sentencia en fecha 27.5.2008 las partes involucradas en el proceso consignaron una transacción judicial mediante la cual, haciéndose recíprocas concesiones, acordaron lo siguiente:
- que la empresa CIRSA CARIBE, C.A, demandó a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SCIFO DE D’AMBROSIO la devolución de la suma de SIETE MILLIONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00) hoy SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.200,00) valor del depósito de garantía entregado al momento de suscribirse el contrato de arrendamiento, más la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.223.760,00) hoy UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (bs.1.224,00) correspondiente a los intereses establecidos en el artículo23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, todo lo cual asciende a un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VENTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.423.760,00) hoy OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.424,00) igualmente CIRSA CARIBE, C.A demandó el pago de los intereses que se han generado desde la fecha de terminación del contrato, hasta la fecha en que le sea devuelta la suma correspondiente al depósito de garantía.
- La empresa CIRSA CARIBE, C.A, adeuda a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SCIFO DE D’AMBROSIO las siguientes sumas de dinero: 1.- La suma de Bs. 256.885,11, hoy Bs. F. 257,00 correspondiente al 50% de la alícuota condominial del mes de octubre 2007, 2.- La suma de 2.800.000,00 hoy Bs. F. 2.800,00 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2007, y 3.- la suma de Bs. 281.5820,11 hoy Bs. F. 282,00 correspondiente al 50% de la alícuota condominial del mes de noviembre de 2007.
- la demandada MARÍA AUXILIADORA SCIFO DE D’AMBROSIO ofrece pagar a la actora CIRSA CARIBE, C.A la suma única de CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.085,00) habiendo realizado previamente la compensación de las sumas de dinero señaladas en el punto cuarto de este escrito, declarando que luego de esta compensación, la actora no le adeuda suma alguna por los conceptos ahí expresados, y que la suma de dinero que paga en este acto comprende el capital, los intereses legales y de mora, que haya podido generar hasta la fecha la suma de dinero entregada en calidad de depósito de garantía, así como cualquier otro concepto demandado en este juicio.
- la apoderada judicial de la actora CIRSA CARIBE, C.A, Dra. LOIDA MARCANo, acepta la propuesta de pago que ofrece la demandada, y en consecuencia, declara no tener nada que reclamar a la demandada, ni por los conceptos demandados en el juicio, ni por las costas, costos u honorarios profesionales que pudieren corresponderle, pues la suma pagada por la demandada en este acto comprende el capital, los intereses legales y de mora, que haya podido generar hasta la fecha la suma de dinero entregada en calidad de depósito de garantía por parte de al actora, así como cualquier otro concepto demandado en este juicio.

Del contenido de dicho acuerdo, el cual según lo que prevé el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es irrevocable aún antes de su homologación, se extrae que tanto la empresa accionante CIRSA CARIBE, C.A como la demandada MARÍA AUXILADORA SCIFO DE DÁMBROSIO declararon que nada tenían que reclamarse, ni por los conceptos demandados en el escrito libelar, por las costas, costos ni honorarios profesionales que pudieran corresponderle, en función de que, la primera de las nombradas reconoció adeudarle a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SCIFO DE D’AMBROSIO las siguientes sumas de dinero: 1.- La suma de Bs. 256.885,11, hoy Bs. F. 257,00 correspondiente al 50% de la alícuota condominial del mes de octubre 2007, 2.- La suma de 2.800.000,00 hoy Bs. F. 2.800,00 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2007, y 3.- la suma de Bs. 281.5820,11 hoy Bs. F. 282,00 correspondiente al 50% de la alícuota condominial del mes de noviembre de 2007, y la segunda, luego de reconocer que en efecto, no reintegró una parte de la suma de dinero que se exige en este juicio por concepto del deposito de garantía efectuado a raíz de la firma del contrato de arrendamiento, ofreció –lo cual fue aceptado– pagarle a la actora CIRSA CARIBE, C.A la suma única de CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.085,00).
Sin embargo, la anterior transacción emerge del contenido del auto emitido en fecha 3.6.2008 no fue homologada por el tribunal, en vista de que la parte actora representada por la abogada LOIDA MARCANO DE DÍAZ según poder que corre inserto a los autos no fue facultada para transigir y no consta en autos las facultades que le fueron otorgadas al ciudadano FRANCISCO GARCIA SÁNCHEZ como director general de la empresa CIRSA CARIBE, C.A. Con los anteriores señalamientos se evidencia que la negativa emitida por el tribunal no se sustentó en aspectos de fondo que pongan en manifiesto que dicho acuerdo es ilegal, contrario a derecho o a los bienes inmuebles, o que versa sobre derechos indisponibles, sino sobre aspectos meramente formales que guardan vinculación las facultades de la apoderada judicial de la parte actora para transigir y con la conductas del ciudadano FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ como director general de la sociedad mercantil demandante.
En tal sentido, tomando en consideración esa circunstancia, resulta apropiado que este juzgado, a fin de resolver la controversia planteada atendiendo a lo pactado en dicho acuerdo transaccional, ante el reconocimiento expresado por la parte accionada relacionado con la obligación de reintegrar el depósito dado en garantía a raíz de la celebración del contrato de arrendamiento sobre e inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda signada con el Nro. 6-B del piso seis (6) del edificio ALEXANDRE, ubicado en la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y el asentamiento pronunciado por la parte actora en torno al monto exigido por el concepto antes expresado no se corresponde con lo realmente adeudado, en razón de la existencia de otras acreencias a favor de la parte accionada, lo cual, como emana del acuerdo suscrito dio lugar a que se pactara la compensación de deudas y al finiquito de las obligaciones derivadas del precitado contrato, la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar y asimismo, en vista de que ambas partes en el referido acuerdo se otorgaron recíprocamente finiquito de todas y cada una de las obligaciones surgidas a raíz de la firma de dicho contrato, se debe ordenar el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
Con lo anteriormente expresado, es evidente que la demanda propuesta debe ser declarada parcialmente con lugar y que en virtud del finiquito que se dieron ambas partes en la transacción se ordena el archivo de este expediente, en su debida oportunidad. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la empresa CIRSA CARIBE, C.A, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SCIFO DE D’AMBROSIO.
SEGUNDO: En virtud del finiquito que se otorgaron de manera recíproca ambas partes en la transacción celebrada el día 27.5.2008, se ordena el archivo del presente expediente en su oportunidad.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dada las circunstancias especiales presentes en este caso y en vista de que no se produjo vencimiento total, no se impone de condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/Cg.-
EXP: Nº 9949/07.-
Sentencia definitiva.-
En esta misma a fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-