REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO CARACIOLO RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.322.623.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.501 y 27.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA CECILIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.473.412.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por la ciudadana ANA CAMPOS debidamente asistida de abogado en contra de la sentencia dictada en fecha 28.7.2008 por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 2.10.2008.
Recibida por distribución el 7.10.2008 (f. Vto.71).
Por auto de fecha 9.10.2008 (f.72) se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado la presente demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano FRANCISCO CARACIOLO RINCONES en contra de la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS, ya identificados.
Por auto de fecha 10.4.2008 (f.8-9) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 10.4.2008 (f.11) compareció el ciudadano FRANCISCO CARACIOLO RINCONES asistido de abogado y por diligencia consignó y puso a disposición del alguacil de ese tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de compulsa y práctica de la citación de la parte demandada.
El día 17.4.2008 (f.12) el alguacil del Tribuna de la causa procedió por diligencia a manifestar que la parte actora le había proporcionado los medios necesarios en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
El día 17.4.2008 (f.13) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 24.4.2008 (f.14 al 22) el alguacil de ese tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de haberse negado a firmar el recibo correspondiente.
El día 24.4.2008 (f.23) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordada por auto de fecha 5.5.2008 (f.24 al 25).
El día 12.5.2008 (f.26 al 27) el secretaria del tribunal de la causa por diligencia dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 14.5.2008 (f.28 al 29) la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS debidamente asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda de desalojo, sus anexos (f.30 al 36).
En fecha 16.5.2008 (f.38 al 43) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 26.5.2008 (f.45) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El día 27.5.2008 (f.47 al 52) la parte demandada debidamente asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 28.5.2008, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f.53).
En fecha 9.6.2008 (f. 54) la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS asistida de abogado por medio de escrito solicitó la reposición de la causa al estado inmediatamente anterior a los hechos o actuaciones denunciadas, toda vez que el abogado de la parte actora había incurrido en un acto irrito como lo era de actuar dentro del expediente sin la debida representación, violando normar de orden público y viciando de nulidad tanto el acto cuestionado como los subsiguientes.
Por auto de fecha 12.6.2008 (f.56) se negó la reposición de la causa en virtud que en el expediente en el folio10 si constaba la representación de la parte actora, mediante poder apud acta otorgado por el poderdante a los abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR.
En fecha 18.6.2008 (f.57) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
El día 28.7.2008 (f. 58 al 62) se dictó decisión por medio de la cual se declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada a entregar el inmueble a la parte actota y el pago de una indemnización equivalente a cuatro (4) mensualidades o sea la suma de Seiscientos bolívares fuertes, asimismo fue condenada la demandada al pago de las costas procesales.
Cumplida con las formalices de notificar a las partes en virtud de haber sido dictada la decisión fuera del lapso de ley, en fecha 30.9.2008 (f.658) la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS asistida de abogado por diligencia apeló de la misma, siendo escuchada en ambos efectos por auto de fecha 2.10.2008.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBA APORTADAS.-
Parte Actora:
De las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar:
1.- Originales (f.5) de cuatro (4) recibos sin números emitidos los días 25.12.2007, 25.1.2008, 25.2.2008 y 25.3.2008, mediante el cual se infiere que los mismos fueron expedidos con motivo de los pagos de alquiler de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008 por un monto de Ciento Cincuenta bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00) cada uno que serían cancelados por la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS, sin embargo, de los mismos no consta que se hayan cancelado. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorgan valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.6) de acta levantada el 4.6.2007 en la Prefectura del Municipio Antolin del Campo y Gómez de este Estado, donde consta que los ciudadanos ANA CAMPOS y FRANCISCO RINCONES pactaron en que la entrega de la vivienda arrendada para el día 29.2.2008, en la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento. Se desprende al pie del documento un sello húmedo y firma ilegible donde se lee “El Prefecto”, otra firma ilegible con numeración 5.473.412, y en su parte final un manuscrito que se lee: Manifestó no saber firmar, el Sr. FRANCISCO RINCONES, coloca huellas dactilares. La anterior copia fotostática al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1363 del Código Civil como un indicio para comprobar que la demandada ANA CECILIA CAMPOS acordó con el ciudadano FRANCISCO CARACIOLO RINCONES ante la referida Prefectura entregar la vivienda arrendada para el día 29.2.2008. Y así se decide.
3.- Copia certificadas (f.40 al 43) de las actuaciones llevadas por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo de este Estado en el expediente N°. 0200-08 y 0200-07, de las cuales se extrae, el acta levantada el 26.3.2008 con motivo de la comparecencia de la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS DE BRITO con la finalidad de firmar el acuerdo de comprometerse a desocupar el día 29.8.2008 la vivienda de la cual es arrendadora, propiedad del ciudadano FRANCISCO RINCONES siendo esto la prorroga legal correspondiente a seis meses a partir del 29-2-20058 al 29-8-2008; el acta levantada el 26.3.2008 por medio de la cual la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS hizo entrega de la cantidad de (Bs. F. 300,00) por concepto de pago de los meses de febrero y marzo por la vivienda que arrienda propiedad del ciudadano FRANCISCO RINCONES; denuncia común efectuada el día 29.5.2007 por el ciudadano FRANCISCO RINCONES en contra de los ciudadanos WILFREDO RINCONES y ANA CAMPOS a los fines de conciliar sobre la condición de arrendamiento propiedad del denunciante, calle Los Pinos, población de Puerto Fermín (El Tirano), siendo citados para el 4.6.2007 a las 10:30a.m; el acta levantada el 4.6.2007 por la comparencia de la ciudadana ANA CAMPOS y FRANSCISCO RINCONES donde consta que la ciudadana Ana Campos manifestó que se retiraría de la vivienda que ocupa para el 29.2.2008, acuerdo aceptado por el Sr. Francisco Rincones. De las actuaciones realizadas por ante la prefectura se observa que el señor Francisco Rincones manifestó no saber firmar y en todas procedió a colocar su huella dactilar. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1363 del Código Civil como un indicio para comprobar que la demandada ANA CECILIA CAMPOS manifestó que se retiraría de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento para el día 29.2.2008. Y así se decide.
Parte Demandada.-
1.- Copia certificadas (f.30 al 34) expedida el día 22.4.2008 por la Prefectura del Municipio Antolin del Campo de este Estado, contentivas de las actuaciones llevadas en el expediente N°. 0200-08 y 0200-07, de las cuales se extrae, el acta levantada el 26.3.2008 con motivo de la comparecencia de la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS DE BRITO con la finalidad de firmar el acuerdo de comprometerse a desocupar el día 29.8.2008 la vivienda de la cual es arrendadora, propiedad del ciudadano FRANCISCO RINCONES siendo esto la prorroga legal correspondiente a seis meses a partir del 29-2-20058 al 29-8-2008; el acta levantada el 26.3.2008 por medio de la cual la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS hizo entrega de la cantidad de (Bs. F. 300,00) por concepto de pago de los meses de febrero y marzo por la vivienda que arrienda propiedad del ciudadano FRANCISCO RINCONES; denuncia común efectuada el día 29.5.2007 por el ciudadano FRANCISCO RINCONES en contra de los ciudadanos WILFREDO RINCONES y ANA CAMPOS a los fines de conciliar sobre la condición de arrendamiento propiedad del denunciante, calle Los Pinos, población de Puerto Fermín (El Tirano), siendo citados para el 4.6.2007 a las 10:30a.m; el acta levantada el 4.6.2007 por la comparencia de la ciudadana ANA CAMPO y FRANSCISCO RINCONES donde consta que la ciudadana Ana Campo manifestó que se retiraría de la vivienda que ocupa para el 29.2.2008, acuerdo aceptado por el Sr. Francisco Rincones. De las actuaciones realizadas por ante la prefectura se observa que el señor Francisco Rincones manifestó no saber firmar y en todas procedió a colocar sus huellas dactilares. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en las pruebas promovida por la parte actora, resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento en torno a su valoración. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.35 al 36) expedida por la Prefectura del Municipio Antolin del Campo de este Estado el 5.5.2008 contentiva del acta levantada el 5.5.2008 asentada en el expediente Nro. 0200-07 donde consta que la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS DE BRITO hizo entrega de la cantidad de Bs. F. 150,00) por concepto de pago del mes de abril por la vivienda que arrienda propiedad del ciudadano FRANCISCO RINCONES. El anterior documento se le niega valor probatorio con fundamento en el artículo 51 del Decreto –Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el mismo debió efectuarse por intermedio de un Juzgado de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad y no por ante una Prefectura como en este caso ocurrió. Y así se decide.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado el 28.7.2008 mediante la cual se consideró procedente la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“...Ahora bien ciertamente las partes llegaron a un arreglo por ante la Prefectura de Antolin del Campo para la desocupación contando la prorroga legal la misma seria el 29-08-2008.
Ahora bien respecto del pago de los cánones de arrendamiento lo hizo la parte demandada (febrero, marzo y abril) por ante la prefectura con lo cual erró el procedimiento por cuanto el Artículo 51 de la Ley de arrendamiento Inmobiliaria determina el procedimiento para tales consignaciones por lo cual consigno mal tales cánones por cuanto tenía que hacerse por ante este Juzgado que es el competente por la ubicación del inmueble y así se declara.-
.......omissis....
PRIMERO: Con lugar la presente demanda interpuesta por el ciudadano FRANCICO CARACIOLO RINCONES contra la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS por DESALOJO de un inmueble dado en arrendamiento constituido por una casa ubicada en la calle Los Pinos, Población de El Tirado, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble a la parte demandante libre de personas y cosas.
TERCERO: Al pago de una indemnización equivalente a cuatro (4) mensualidades o sea la suma de Seiscientos Bolívares Fuertes.-
CUARTO: Al pago de las Costas y Costos.-.....”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de desalojo el ciudadano FRANCISCO CARACIOLA RINCONES asistido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, señaló lo siguiente:
- que el 25 de enero de 2007, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS por el lapso de seis (6) meses fijos sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Los Pinos de la población del Tirano, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
- que entre las estipulaciones contractuales se convino el canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hoy día CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) y el plazo de duración del contrato era de SEIS (6) meses fijos, contados a partir del 25.1.2007.
- que vencido el lapso del arrendamiento que era de seis meses, acudió ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo de este Estado para que citara a la arrendataria a los fines de llegar a un acuerdo con la misma sobre la entrega del inmueble arrendado por lo que en fecha cuatro de junio del 2007, el citado prefecto levantó un acta, donde de mutuo acuerdo la arrendataria ciudadana ANA CECILIA CAMPOS manifestó que entregaría la vivienda el día 29 de febrero del 2008, cuestión que aceptó confiando en la buena fe de la arrendataria.
- que llegado el día para la entrega la arrendataria incumplió con su compromiso de hacerle entrega del inmueble arrendado libre de personas.
- que la arrendataria venía cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento mensualmente hasta que desde el mes de diciembre del 2007 hasta la presente fecha ha incumplido con su obligación de pagar las cuotas de arrendamiento, es así que se mantenía morosa en el pago del alquiler en los siguientes meses: diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008 dando una totalidad de cuatro cuotas de arrendamiento no canceladas que a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES por casa mes da un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) que es el monto adeudado hasta la totalidad.
A este respecto, la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS con la debida asistencia jurídica del abogado ALICIO BELLORÍN procedió en fecha 14.5.2008 a dar contestación a la demanda de desalojo incoada en su contra, expresando lo siguiente:
- que hacía del conocimiento del Tribunal que había sido objeto de amedrentamiento, amenaza y violencia por parte de la familia del ciudadano FRANCISCO CARACIOLO RINCONES, todo con el objeto de forzar su salid de la vivienda objeto de la contestación.
- que el día 13.3.2008 el ciudadano WILFREDO RINCONES hijo del arrendador FRANCISCO CARACIOLO RINCONES procedió a introducirse a la vivienda sin autorización y sin su consentimiento con la finalidad de sustraer un tanque para almacenamiento de agua color azul, ejerciendo violencia física contra su persona.
- que en esa oportunidad el ciudadano Wilfredo Rincones le golpeó la cara y lanzó un carro sobre ella, causando varias hematomas en las piernas, de todo esos hechos existen denuncia ante el Ministerio Público, bao el Nro. 17fl-657-08 de fecha 31.3.2008 (Fiscalía Primera) 17f5-0696-08 de fecha 11-04-2008 (Fiscalía Quinta).
- que el 25.1.2007celebró en calidad de arrendamiento contrato verbal por tiempo indeterminado con el ciudadano WILFREDO RINCONES actuando en nombre y presentación de su padre FRANCISCO CARACIOLO RINCONES, dueño de inmueble objeto del arrendamiento.
- que dicho inmueble está constituido por una casa ubicada en la calle Los Pinos de la población del Tirano, Municipio Antolin del Campo de este Estado, sobre el cual existe una demanda de desalojo en su contra, la cual rechaza y contradice por no esta ajustada a la realidad.
- que rechazaba, negaba y contradecía que haya dejado de cancelar los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo del 2008 por cuanto esos meses fueron cancelados en su debida oportunidad, toda vez que los meses de diciembre del 2007 y enero del 2008 fueron cancelados a la esposa del señor WILFREDO RINCONES como era costumbre, sin embargo, en vista de que el dinero cancelado por ella, no era entregado al dueño del inmueble, este procedió erróneamente a citarla en la prefectura del Municipio Antolin del Campo, alegando una falta de pago de su parte, a lo que el día de la comparecencia el ciudadano Francisco Rincones no asistió, en ese momento sugirió que los próximos pagos se harían por ante la Prefectura y así se acordó, a fin de evitar que el dinero cancelado por ella en manos de su hijo Wilfredo Rincones o de su esposa no llegaran a las manos del dueño del inmueble.
- que los pagos de los cánones de arrendamiento a los meses de febrero y marzo del 2008 fueron consignados en la Prefectura en fecha 26 de marzo de 2008 y el pago correspondiente al mes de abril del 2008 fue consignado en la Prefectura el 5.5.2008.
- que el ciudadano FRANCISCO RINCONES acudió a la Prefectura un día después a haberle citado y allí manifestó su negativa de retirar los pagos que ella había consignado.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su efensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones del actor, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar los hechos que alegó en el libelo, como lo son la existencia de la relación contractual de arrendamiento verbal entre ambos sujetos procesales, el monto del canon de arrendamiento, los términos en que según lo afirma se pactó el pago de dichas mensualidades y que la arrendadora incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento que justifican su desalojo, y la parte accionada, que cumplió con sus cargas contractuales relacionadas con el pago de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.
NATURALEZA DEL CONTRATO.-
De acuerdo al criterio que ha sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional en distintos fallos y más concretamente en el pronunciado el 28 de junio de 2005, expediente 04-1845, en torno a la naturaleza del contrato de arrendamiento, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servando, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga – si el inquilino tiene derecho a ella – y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a unos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”

En aplicación del criterio antecedentemente transcrito se evidencia de los alegatos expresados por la parte actora durante el curso del proceso y la aceptación hecha por la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS que efectivamente se celebró un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal que en el mismo comenzó a regirse a partir del 25.1.2007.
De ahí, que en razón de lo apuntado se estima que la acción de desalojo instaurada se ajusta plenamente a la naturaleza del contrato de arrendamiento que une a los sujetos que actúan en este proceso. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el inmueble en primer término sea propiedad del demandante y que además, el contrato que une a ambos sujetos sea escrito o verbal y por tiempo indeterminado.
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.”
Antes de entrar en materia conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-1789 el día 28 del mes de junio del año dos mil cinco (2005) con ocasión del recurso de nulidad contra las normas contenidas en el literal b) y el parágrafo primero del artículo 34 y el artículo 91 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada bajo el Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999 interpuesto por el abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.82 mediante la cual se asentó lo siguiente:
“…….. La Sala está consciente de que la letra b) del artículo 34 de impugnada se refiere sólo a parientes consanguíneos y que en los hijos adoptados falta el vínculo de la sangre, y por ello observa: El artículo 37 del Código Civil clasifica en dos el parentesco: por consanguinidad y por afinidad; y aclara que el primero “es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de la sangre”. Visto así resulta indudable que los hijos adoptados no son parientes consanguíneos. La afinidad está, por su parte, definida en el artículo 40 del mismo Código como “el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro”. Visto así, pues resulta que los hijos adoptados tampoco son parientes por afinidad. Sin embargo, existe un indudable parentesco que nadie puede negar. En efecto, al parentesco natural puede añadirse ahora un parentesco legal: que es producto de la voluntad del legislador, aunque la realidad natural sea otra. Los hijos, de no haber adopción, son los que la naturaleza regala. Pero la adopción altera esa realidad y crea un vínculo que nada tiene que ver con la sangre. Es una forma de parentesco: la ley dispone que los hijos adoptados son iguales a los hijos biológicos, con lo que aquellos deben ser equiparados a los parientes consanguíneos, salvo que se justifique algún caso de excepción (………..). El deseo de equiparar a los hijos de una persona, eliminando la desigualdad que parece crear el haber recurrido a la adopción, lleva necesariamente a extender el alcance de la consanguinidad.(…….). Así, si un adoptado es igual a un hijo biólogo del adoptante el parentesco que existe, por ejemplo, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado es un vínculo de consanguinidad (legal, aunque no natural), así como el parentesco que se crea entre el cónyuge del adoptado y la familia del adoptante es un vínculo de afinidad. Por lo expuesto, anula parcialmente la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad. Asimismo, aclara que, en virtud de los efectos legales de la adopción contenidos en el artículo 426 de para del Niño y del Adolescente, desarrollo del artículo 75, debe entenderse que la expresión “parientes consanguíneos” contenida en la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios abarca a todos los hijos, incluidos los adoptivos, por lo que no es necesario en ningún momento justificar el origen de la filiación para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado. Así se decide. 2. Sobre la denuncia contra el parágrafo primero del artículo 34: En el parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios se dispone que, una vez declarada con lugar una demanda de desalojo (que tuviera como fundamento la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o la necesidad de demolerlo o repararlo), se le debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para hacer la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. ………. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia. Para satisfacer el último de los objetivos trazados, de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia. Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino. Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda. Al ser ello así, el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, otorgado al arrendador para que desaloje el inmueble, se encuentra justificado y, por tanto, perfectamente ajustado a derecho, razón por la cual esta Sala desestima los argumentos de nulidad planteados en contra del parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios……..” (subrayado y resaltado del Tribunal)
Como emerge del extracto trascrito la Sala por un lado, anuló parcialmente la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad y por el otro, desestimó la solicitud de nulidad propuesta en contra del primer parágrafo del comentado artículo al considerar que en aquellos casos en que la demanda de desalojo obedezca a necesidades propias del propietario del bien y no a una conducta impropia del inquilino, como ocurre en los casos de las causales relacionadas con la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o de demolerlo, cuando se declare con lugar una demanda de desalojo en vista de la realidad que impera en el país, y para garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda resulta justificado que se le conceda al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para que haga la entrega material del inmueble, el cual deberá comenzar a computarse a partir del momento en que se publique o notifique el fallo definitivamente firme.
Así pues, que luego de precisar las anteriores circunstancias resulta indefectible analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión antes mencionados para así constatar si la causal de desalojo alegada, la contenida en el ordinal “a” del artículo 34 eiusdem alegada como fundamento de la demanda se adapta o no a los requisitos legales que contempla el referido artículo.
Sobre este punto se extrae que la parte demandante en el libelo expresó que desde el 25.1.2007, mediante contrato verbal se pactó con la hoy demandada el arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad, consistente en una casa ubicada en la calle Los Pinos de la población del Tirano, Municipio Antolin del Campo, cuya vigencia se iniciaría a partir del 25.1.2007, y que el inquilino había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, emerge que de acuerdo a la postura asumida por la parte accionada, llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda si bien aceptó la existencia de la relación de arrendamiento, negó rotundamente que haya incumplido con el contrato expresando en tal sentido que se encuentra solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, por cuanto había cancelado los meses de diciembre de 2007 y enero del 2008 a la esposa del señor WILFREDO RINCONES, quien es hijo del dueño del inmueble y los meses de febrero, marzo y abril del 2008 a través de consignaciones arrendaticias efectuadas ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo de este Estado, las dos primeras el 26 de marzo de 2008 y la última, el 5.5.2008. Sin embargo, estos hechos alegados para sustentar la supuesta solvencia no fueron comprobados durante la etapa correspondiente, dado que en cuanto al presunto pago efectuado a la esposa del señor WILFREDO RINCONES de los meses de diciembre de 2007 y enero del 2008 la parte accionada mantuvo una a conducta pasiva, es decir, no promovió ni evacuó pruebas a fin de afianzar sus dichos, y en torno al pago efectuado por intermedio de la prefectura del Municipio Antolin del Campo de este Estado, de los meses de febrero, marzo y abril del 2008 el tribunal no los valora, por cuanto de este asunto, se extrae que dichos pagos se efectuaron ante un organismo manifiestamente incompatible, sino que además, de manera extemporánea ya que los meses de febrero y marzo se iniciaron en forma simultánea el día 26.3.2008, de acuerdo al artículo 51 del Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la consignaciones arrendaticias cumplan con el efecto liberatorio contemplado en el artículo 56 eiusdem, se requiere que las mismas se efectúen en un Tribunal de Municipio donde se encuentre ubicado en inmueble arrendado, dentro de los quince (15) días continuos siguiente al vencimiento de la mensualidad y no ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo en los términos como erradamente se hizo en este caso.
Todo lo anteriormente expresado conlleva a señalar que la presente demanda debe ser declarada procedente, por cuanto como se expresó la parte accionada incurrió en la insolvencia alegada. Y así se decide.
De ahí, que se concluye que al haber operado el incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal celebrado el 25.1.2007 entre los sujetos procesales, es procedente el desalojo demandado. Y así se decide.
Con relación a la reclamación relacionada con el pago de la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) como una indemnización de daños y perjuicios equivalente a las cuatro mensualidades dejadas de cancelar por los meses diciembre de 2007, enero, febrero y marzo del 2008, al haber quedado evidenciado dicho incumplimiento y ante la inexistencia de pruebas que denoten que la parte actora recibió dichos pagos, aún los efectuados en forma ilegal y que consecuencialmente induzca a presumir que se verificó la convalidación tácita de la misma, se estima procedente dicho planteamiento y en consecuencia, se ordena a la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS a cancelar al ciudadano FRANCISCO CARACIOLO RINCONES la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.600,00) como indemnización de daños y perjuicios, por ser ese el monto equivalente a las cuatro mensualidades dejadas de cancelar durante los meses de diciembre 2007, enero, febrero y marzo del año 2008 . Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS en contra de la sentencia dictad por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 28.7.2008.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 28.7.2008.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano FRANCISCO CARACIOLO RINCONES en contra de la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS, arriba identificados.
CUARTO: Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por una vivienda ubicada en la calle Los Pinos de la Población del Tirano, Municipio Antolin del Capo de este Estado y consecuencialmente se ordena a la demandada ANA CECILIA CAMPOS desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a su legítimo propietario.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS cancelar al ciudadano FRANCISCO CARACIOLO RINCONES la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) como indemnización de daños y perjuicios equivalentes a las cuatro mensualidades dejadas de cancelar por los meses diciembre de 2007, enero, febrero y marzo del 2008.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la acción de desalojo instaurada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). 198° y 149°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nro. 10504/058.-
Sentencia definitiva.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley, conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ