REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS GÓMEZ BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.076.927.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas SHIRLEY ARISMENDI y AURA LUISA ROJAS PARRA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 72.985 y 32.314, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-ciudadano RONNY MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.712.096 y Cooperativa EL AMANECER DE MARGARITA 44.RL, domiciliados en la calle la escuela, Sector Los Millanes, casa s/n, cerca de la escuela Los Millanes, Municipio Marcano de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alega la parte actora debidamente asistido de abogada que en fecha 13 de abril de 2008, se desplazaba por la calle Valparaíso, Juangriego, Municipio Marcano, frente al Club Deportivo 1ero de Mayo de este estado, cuando de pronto fue impactado por un camión, sin dejar lesionados, pero su vehículo había quedado en mal estado, asimismo alega que al sitio había llegado la autoridad de tránsito competente y había levantado el respectivo informe del siniestro, alega además que todo lo acontecido estaba expuesto claramente en dicho informe de tránsito y aclaró que el conductor era el ciudadano RONNY MARÍN, el cual conducía el vehículo propiedad de la Cooperativa El Amanecer de Margarita, 44 RL, y cuyas características son: Año: 2006, Placa 221-TAE, Tipo: Camión, Color: Gris; Modelo: Ford-350, 19ML.4, Uso. Carga; Serial Carrocería 8YTKF75668A33361, Serial de Motor: 6A33361, asimismo alega que la parte o agente del siniestro, en primer momento le indicaron que ellos corrían con los gastos de reparación del vehículo y que hasta tenían una empresa aseguradora, la cual era Seguros Occidental C.A, Nro de Póliza 1061396, pero que al ponerse en contacto con dicha empresa la cual le había sido suministrada con el expediente de tránsito, demostrándose de esa manera la conducta negligente, omisiva del agente del daño y de los propietarios del vehículo, los cual a sabiendas de que tenían una póliza de seguros y que habían causado un daño a su persona, ni siquiera a la fecha habían hecho uso de dicha póliza para cubrir sus daños y la supuesta reparación nunca se había efectuado, hasta el punto que había tenido que acudir ante la Prefectura del Municipio Marcano, donde se habían efectuado 3 citaciones, haciéndose imposible el arreglo conciliatorio o extrajudicial con los demandados en la presente causa, y es por lo que procedía a demandar al ciudadano RONNY MARÍN y a los directivos de La Cooperativa El Amanecer de margarita 44RL.
Recibida en fecha 03.06.08 (vuelto del folio 05) para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, procediendo en esa misma fecha a asignársele su numeración particular.
En fecha 03-06-08 (folios 06 al 35) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS GÓMEZ, en su carácter de autos, quién debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtiera sus efectos legales.
En fecha 09-06-08 (folios 36 y 37) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los demandados se haga a objeto de que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11-06-08 (folios 38 y vuelto) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS GÓMEZ, quien debidamente asistido de abogado y consignó las copias respectivas a los fines de la citación de los demandados y asimismo puso en posesión de la alguacil de este Juzgado de todos los emolumentos para que se cumplan los efectos de Ley.
En fecha 26-06-08 (folios 39 y 40) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS GÓMEZ, quien debidamente asistido de abogado, confirió poder apud-acta a las abogadas SHIRLEY ARISMENDI y AURA LUISA ROJAS PARRA.
En fecha 03-07-08 (folio 43) se dictó mediante el cual a los efectos de la citación de los codemandados, se exhortó a la parte actora para que procediera a identificar a las personas naturales facultadas para representar a la empresa COOPERATIVA DE MARGARITA 44.RL.
En fecha 29-09-08 se recibió diligencia suscrita por la abogada AURA LUISA ROJAS,en su carácter de autos, mediante la cual da cumplimiento al auto emitido en fecha 03-07-08 y aclara al Tribunal quien se el representante legal de la codemandada COOPERATIVA EL AMANECER DE MARGARITA ,44 R.L y consigna copia simple del acta constitutiva y estatutos de la Asociación COOPERATIVA DE MARGARITA 44.RL donde se indica lo señalado.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente solicitud, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.
Establecido lo anterior, se desprende que luego de emitir el auto de admisión se le exhortó a la parte actora a fin de que identificara a la persona natural que funge como el representante legal de la codemandada COOPERATIVA EL AMANECER DE MARGARITA, 44 RL., con el propósito de proceder a librar la compulsa correspondiente, sin que hasta la fecha haya cumplido con dicha carga, lo cual genera que irremediablemente se consumió la perención de la Instancia
Cabe destacar que el actor en diligencia de fecha 29-09-08 dio cumplimiento a la misma, manifestando que el referido representante legal de la citada empresa estaba a cargo de su Coordinador General, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, sin embargo, no existe constancia de esa circunstancia, ni que conforme a lo dicho anteriormente se haya librado la correspondiente compulsa a fin de llevar a cabo dicho trámite, y menos aún, que se haya cumplido con la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, la cual se concreta en suministrar el medio de transporte necesario para que se lleve a cabo la citación respectiva, lo cual indefectiblemente conlleva a declarar con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que se consumó la perención de la instancia. Y así se decide.-.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diez y siete (17) de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 10301-08
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,