REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.799.346, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: No acreditó.
PARTE INTIMADA: ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.207.993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente asunto por demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, ya identificados.
En fecha 9-10-2008 (f.1) se aperturó el presente cuaderno separado a los fines de tramitar el procedimiento de intimación de honorarios instaurado encabezando las actuaciones con el correspondiente escrito de estimación de honorarios.
Por auto de fecha 09-10-2008 (f.04 al 06) se admitió la demanda de intimación ordenando el emplazamiento de la parte intimada a los fines legales consiguientes.
En fecha 20-10-2008 (f.7) el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, debidamente asistido de abogado, se dio por intimado del presente proceso.
En fecha 21-10-2008 (f.8) el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, consignó escrito de contestación de la demanda constante de seis (06) folios útiles y seis anexos (f. 09 al 20).-
En fecha 29-10-2008 (f. 22), la parte intimante por escrito procedió a solicitar se sirva fijar oportunidad para que se lleve a cabo el nombramiento de los jueces retasadotes en virtud que el intimado aceptó que le trabajo cmo profesional del derecho en el juicio principal.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Antes de entrar en materia conviene puntualizar que de acuerdo al texto plasmado en el escrito libelar, con la acción instaurada pretende el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, obtener el cobro de sus honorarios profesionales por las gestiones judiciales que según lo que argumenta efectuó a favor de JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ en el expediente 10.175-08 (nomenclatura propia de este juzgado por haberlo asistido desde el comienzo del proceso, redactando la demanda hasta llegar a la etapa de pruebas cuando el accionado prescindió de sus servicios profesionales.
Con lo anteriormente destacado se quiere significar que de acuerdo al criterio que de manera reiterada ha venido sustentando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia las reclamaciones de esta naturaleza a diferencia de aquellas que propone el profesional del derecho en contra del sujeto procesal que mediante fallo definitivamente firme es condenado en costas, pueden ser llevadas a cabo en cualquier estado y grado del proceso, y aunque no se encuentran reguladas por el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sí cabe la posibilidad de que el accionado – condenado en costas se acoja al derecho de retasa que le asigna el artículo 22 de la Ley de Abogados. (vid. sentencia Nº 02-105 emitida por la Sala de Casación Civil el día 07/11/2.003, caso: Ramona Uzcategui Contreras y Carlos Torres Sequera contra Nelly María Sciacchitano Caruso, en el expediente Nº RC00679).
De ahí, que conforme a lo antecedentemente dicho no existen motivos que impidan que el mencionado profesional del derecho acuda a esta vía para reclamar el pago de sus honorarios profesionales en contra del ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ quien se insiste fue su cliente hasta 08-08-2008, por cuanto esta clase de reclamación puede plantearse en cualquier estado y grado de la causa. Es decir, el hecho de que no medie una sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto y establezca una expresa condenatoria en costas no es óbice para que se proponga esta clase de demanda. Y así se decide.
Precisado lo anterior, conviene ahora traer a colación varios extractos del fallo Nº RC-00959 pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27.08.2004, en el expediente Nº AA20-C-2001-000329 a través del cual se señaló:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
(…)
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer.
(…)
La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
(…)
De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.
(…)
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.
De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978. (…)”.

De los extractos transcritos se extrae, que el trámite para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que una vez presentado el escrito correspondiente, el Tribunal aperturará un cuaderno separado a los efectos de su admisión procediendo a emplazar al accionado para el primer (1°) día de despacho siguiente, y pasado ese lapso, siempre que el Tribunal no encuentre necesario aperturar la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resolverá sobre el derecho al cobro de dichos honorarios al tercer (3°) día de despacho.
También señala la jurisprudencia comentada, que establecido lo conducente en torno al derecho del accionante al cobro de los honorarios profesionales, se deberá continuar con el trámite correspondiente a la fijación del quantum de los honorarios, conforme lo preceptúan los artículos que van desde el 25 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del Código de Procedimiento Civil, ordenando entonces intimar en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa.
Por último, conviene señalar que de acuerdo a dicho fallo en estos casos, en la etapa declarativa no resulta aplicable la confesión ficta y asimismo, que el Juez aunque no haya habido retasa el monto de los honorarios jamás podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda cuando estos se le exijan al condenado en costas.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL Nro. 10.175-08 (nomenclatura de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado:
A.- Estudio, análisis, preparación, redacción y presentación de demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00).
B.- Escrito de promoción de pruebas, realizado en fecha 01 de julio del 2008, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00).
G.- Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 01de julio del 2008, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00).
H.- Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 08 de agosto del 2008, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00).
Una vez admitida la demanda, se desprende que se ordenó intimar al ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ y que en fecha 20-10-2008 compareció voluntariamente el intimado, a darse por enterado de la presente acción, por lo que a partir de dicha fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte accionada acudiera al Tribunal a objeto de expresar lo que en su defensa considerara pertinente, compareciendo posteriormente a dar contestación a la demanda, argumentando lo siguiente:
- que rechazaba y contradecía el valor de la demanda por exagerada en razón del convenio establecido en formal verbal por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 2.000,00), suma que fue cancelada en su oportunidad, por lo cual mal podrir demandar por una cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 360.000,00).-
- que negaba que él adeude al abogado intimante las exhorbitantes y desproporcionadas sumas de dinero intimadas en este procedimiento.
- que según convenio verbal canceló la suma por asesoramiento en los expedientes N° 23.267 llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado contentivo de una acción de daños y perjuicios y por ante este Tribunal contenido en el expediente 10.175-08 por simulación de venta.
- que conoció al abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en pasillo del palacio de Justicia cuando el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, se encontraba amenazándolo.
- que una vez terminada su conversación con el abogado OMAR MARVAEZ, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO lo abordó y le manifestó que el podría resolver ese problema.
- que poco días después se trasladó a la oficina del mencionado profesional del derecho y éste le mostró un libelo de demanda por daños y perjuicios morales, procediendo a preguntarle el monto por sus honorarios profesionales conviniendo la cantidad de MIL BOLIVARES, del cual nunca entregó recibo alguno.
-que el mencionado abogado en varias oportunidades le manifestó que se despreocupara que nunca iban a tener problemas por ese concepto, ya que le podría ir cancelando en forma paulatina.
- que procedió a depositarle en una cuenta de ahorro del Banco mercantil N°! 01050632882847632028587.
- posteriormente dicho profesional le sugirió que había que interponer otra demanda de simulación de venta de inmueble, cuando descubre que el ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCIÓN al percatarse de la demanda de daños y perjuicios traspasó sus bienes a personas de su confianza.
- que el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO lo alertó de que se buscara un abogado de su confianza, procediendo a contratar los servicios del abogado JOSÉ BRAVO, quien ha respondido cabalmente por esas demandas.
- que solicitaba la declaratoria sin lugar de la demanda, en que no fuera reconocido su derecho a percibir los honorarios profesionales como estaban planteados, y que en el supuesto negado que se le declare procedente el derecho a percibir honorarios profesionales al demandante, de menta subsidiaria se acogía al derecho de retasa para establecer el quantum de dichos honorarios.
Bajo tales consideraciones, se estima necesario puntualizar con relación a la impugnación de la estimación realizada por el actor a las partidas que fueron discriminadas por el abogado intimante en su escrito libelar que dicho pronunciamiento le compete exclusivamente al Tribunal Retasador, quien es el encargado de establecer consideraciones en torno a los mismos, y no a éste Tribunal cuyas funciones en esta primera fase declarativa se circunscriben a la verificación o el establecimiento del derecho al abogado de cobrar sus honorarios profesionales.
Por otra parte, se observa que luego de revisar las actas procesales que en efecto, el abogado ejecutó las actuaciones que discriminó en el libelo a favor del demandante, el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, por cuanto emerge de las mismas que éste efectivamente, asesoró y asistió a dicho ciudadano en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA desde su comienzo hasta el día 08-08-2008, fecha en que presentó escrito de promoción de pruebas documentales. Bajo tales consideraciones, se estima que ciertamente el abogado actuante tiene derecho a percibir sus honorarios profesionales por haber diligenciado a favor del accionado las siguientes actuaciones: Relación, elaboración y consignación del escrito libelar, como del escrito de promoción de prueba, tal y como se reflejan de los folios 10 al 14 y 73 al 74 (segundo pieza) en diferentes oportunidades, cabe destacar, que la actuación proferida relacionada con la consignación del escrito de promoción de pruebas, si bien el abogado intimante aportó tres escritos diferentes dicha actuación no puede generar honorarios profesionales en forma individual como se pretende en este caso ; sino que las mismas deben enfoscarse de manera global como si se tratara de una misma actuación profesional que genera el pago de una suma de dinero determinada.
De tal forma, que se debe afirmar que efectivamente el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por las actuaciones que desarrolló en el mencionado proceso a favor del ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, las cuales a continuación se pasan a enunciar: 1.-Estudio, análisis, preparación, redacción y presentación de demanda de Simulación de Venta y 2.- Escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 08-08-08. Y así se decide.
En razón de ello, una vez que este fallo adquiera la firmeza de ley, se ordena al abogado intimante a que proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCIÓN, ANA HAYDEE CRESPO DE SOUSA, YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES Y CARLOS TORRES, y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación del ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en contra del ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, todos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que el abogado ISMAEL MEDIDA MORA MARTINEZ, si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos en su escrito libelar en razón de haber asistido al ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ en el juicio de simulación de venta.
TERCERO: Se le advierte a las partes que una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley, deberá el abogado intimante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCIÓN, ANA HAYDEE CRESPO DE SOUSA, YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES Y CARLOS TORRES y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación del ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° y 149°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
EXP: Nº 10.175-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ