REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de noviembre de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 04-11-2008, suscrita por la abogada LJUBICA JOSIC, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 69.418, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se decrete medida de embargo del inmueble objeto de la presente acción en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer observa:
-que en fecha 28-07-2006, se admitió por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado, la presente demanda ordenandose el emplazamiento de la parte demandada Sociedades Mercantiles MOTOWN, C.A., y MARGARITA MOTORS, C.A., representada por el ciudadano AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a partir de su intimación para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el escrito libelar; ordenandose igualmente la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
- que en fecha 28-07-2008, se aperturó el cuaderno de medidas respectivos, decretándose a tal efecto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector Los Cocos de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con un área aproximada de TRES MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (3.705 Mts2).
-que en fecha 29-11-07 los abogados ROLMÁN J. CARABALLO ÁVILA y VICTOR MARCANO MENESES, en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles MOTOWN, C.A de MARGARITA MOTORS, C.A, así como del ciudadano ARÉVALO MARCANO, hacen oposición al pago que se le intima a sus representados y al decreto intimatorio librado por el entonces Tribunal de la causa en fecha 14-11-06 (folio 207).
-que dicha oposición al pago nace por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución , asimismo tachan la nota de Autenticación del poder, con el cual asumieron las abogadas NORKA MILLÁN y PURA MOREN la representación del Banco Confederado, S.A y alegan la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se representa como apoderado o representante actor, por no tener por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y la cuestión previa prevista en el ordinal 7° referida a la existencia de una condición o plazo pendiente.
-que en fecha 10-12-07 se dictó sentencia mediante la cual se decidió sin lugar la oposición a la ejecución formulada por los abogados ROLMÁN CARABALLO ÁVILA y VICTOR MARCANO MENESES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada en el presente proceso y se le advirtió a las partes la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previas surgida en la presente causa, de conformidad con el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.
-que en fecha 13-12-07 se recibió escrito mediante el cual los abogados ROLMÁN CARABALLO ÁVILA y VICTOR MARCANO MENESES, en su carácter de autos, formalizaron la tacha de falsedad propuesta en el escrito de fecha 29-11-07 contra los documentos que allí se señalan.
-que en fecha 20-12-07 los referidos abogados apelan de la citada decisión, siendo escuchada la misma en un solo efecto por auto de fecha 07-01-08.
-que en fecha 09-01-08 el abogado GUSTAVO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO CONFEDERADO, S.A, presentó escrito de pruebas con relación a la articulación de las cuestiones previas alegadas por el demandado.
-que en fecha 09-01-08 se ordenó aperturar cuaderno separado de Tacha, agregándose copias certificadas de los escritos de proposición y formalización de la tacha incidental, así como original de contestación de la misma.
-que el día 09-01-08 se admitieron las pruebas de la cuestión previa promovidas por el apoderado actor.
-que el día 10-01-08 la abogada LJUBICA JOSIC en su carácter de apoderada actora, solicita sea decretada medida de embargo ejecutivo, por haberse declarado sin lugar la oposición
-que en fecha 23-01-08 la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
-que en fecha 12-02-08 la Jueza Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes de dicho abocamiento, advirtiéndoseles que vencido el lapso de los tres días para ejercer los recursos a que hubiere lugar en relación al abocamiento, así como el establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará su curso normal
-que en fecha 30-07-08 se da por notificado el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e insiste en la continuación de la causa.
-que en fecha 13-08-08 la parte demandada se da por notificada y el 17-09-08 venció el lapso para que las partes ejercieran los recursos a que hubiese lugar en relación a abocamiento.
-que por auto de fecha 30-10-2008, se ordenó dejar sin efecto todo lo actuado en la presente causa a partir del día 29-11-07, oportunidad en la cual los apoderados de la parte demandada abogados ROLMAN CARABALLO AVILA y VICTOR MARCANO MENESES procedieron a formular oposición con base a los ordinales 1° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el juzgado para entonces de la causa incurriera en varias infracciones como lo es: a.- que resolvió la oposición de la ejecución de la hipoteca antes de decidir las cuestiones previas opuestas por la demandada; b.-No tramitaron las cuestiones previas por cuaderno separado tal como lo prevé el artículo 664 en concordancia con los artículos 657 y 658 del Código de Procedimiento Civil.; c.- La sentencia que resolvió la oposición a la ejecución, fue pronunciada fuera de lapso tal como se evidencia del cómputo remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, sin que se ordenara en la misma la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio se evidencia que a pesar de la reposición de la causa dictada en fecha 30-10-2008, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28-07-2006, no perdió vigencia por cuanto la misma fue decretada con anterioridad al 29-1-07, oportunidad en la cual se ordenó dejar sin efecto todo lo actuado en la presente causa por las infracciones antes mencionadas.
Por consiguiente en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida de Embargo Ejecutivo sobre una parcela de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector Los Cocos de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con un área aproximada de TRES MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (3.705 Mts2), comprendida dentro de los siguientes lineros NORTE: En Cincuenta y siete metros (57 Mts) con la antes llamada carretera pavimentada, que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, hoy avenida Juan Bautista Arismendi, que es su frente; SUR: En Cincuenta y siete metros (57 Mts) con las parcelas 0432 y 0433, que son o fueron propiedad de la Urbanizadora Los Cocos C.A., ( Urcoca); y con fondos de casas propiedad de particulares; ESTE: En sesenta y cinco metros (65Mts), con terrenos que son o fueron de la empresa inmobiliarios Paraguachoa, C.A., de este domicilio; y OESTE: En sesenta y cinco metros (65 Mts), con terrenos que son o fueron de la señora ODILIA DE PEREZ y calle en observación sin nombre todavía, por medio. Dicho inmueble le pertenece a la demandada ejecutada Sociedad Mercantil MARGARITA MOTORS, C.A., ya identificada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 16-07-1986, bajo el N° 10, folios 19 al 22, Protocolo Tercero, tercer Trimestre del año 1986.
Para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien en los actuales momentos se encuentre a cargo de la distribución, que es donde se encuentra el domicilio de la parte demandada, a los fines de que de cabal cumplimiento a la misma e igualmente, se le faculta para designar Depositaria judicial y Perito.
Que el juez ejecutor de medidas deberá en aras de garantizar la plena observancia de los artículos 68 de la Ley de Arancel Judicial que establece: “Toda persona o funcionario Público que tenga conocimiento de infracciones a esta ley deberá formular la consiguiente denuncia, según los casos, ente el Consejo de la Judicatura o el Ministerio de Justicia, y en caso de que el hecho revista carácter penal, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y demás órganos de instrucción penal, o ante el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.”, y más aún del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual -entre otros aspectos- establece que la justicia es gratuita, disponer lo conducente para que sean agregados a las resultas de la comisión copia de los recibos o comprobantes que demuestren el monto de los emolumentos que sean cancelados a los auxiliares de justicia y asimismo, se le exhorta a que se mantenga vigilante a los efectos de garantizar que los mismos se ajusten a la Resolución N°. 441 emanada del Ministerio del Interior y Justicia, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

JSDC/CF/pbb.-
EXP. N.10.090-08.-

En esta misma fecha se libró comisión y oficio.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ