REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ENRIQUE DE JESÚS GIL CAMERO y ODALYS YSABEL DÍAZ MANZANO00, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.002.058 y 12.198.377, respectivamente y debidamente asistidos de abogado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alega los solicitantes debidamente asistidos de abogado que el 12 de marzo de 1.993, contrajeron matrimonio por ante la Oficina Principal de Registro Público del Municipio Caripe, de la Parroquia Guanota, según se evidencia del acta Nro. 06 folio vuelo 08 al 09 y su vuelto, continúan alegando que estuvieron viviendo por el transcurso de cinco (05) años en el Caserío Juasjuillar, del Municipio La guanota, Estado Monagas y que luego se habían trasladado a la isla de Margarita, donde vivían en la Urbanización Villa Juana, calle este 3, casa Nro. 3-291, Municipio García de este Estado, asimismo alegan que durante el tiempo que había durado su unión conyugal no habían procreado hijos y habían adquirido un bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Juana, el cual el ciudadano ENRIQUE DEL JESÚS GIL CAMERO, le cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a la ciudadana ODALYS DÍAZ MANZANO, siendo repartidos los bienes muebles que habían adquirido por mutuo acuerdo, alegan además que a partir del año 1.998, habían comenzado problemas por múltiples razones y en septiembre del año 1.999 habían decidido de mutuo y amigable acuerdo separarse, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no habían hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en vista de haberse producido un ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza seis (6) años aproximadamente es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con el primer párrafo del artículo 185.
Recibida en fecha 23.01.07 (vuelto del folio 2) para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, procediendo en esa misma fecha a asignársele su numeración particular.
Por diligencia de fecha 23.01.07 (f. 3 y 4 ) comparecen los ciudadanos ENRIQUE DE JESÚS GIL CAMERO y ODALYS YSABEL DÍAZ MANZANO, asistidos de abogado y consignaron los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 29.01.07 (f. 5) se admitió la demanda ordenándose notificar al Fiscal del ministerio Público para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegue lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente solicitud, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.
Establecido lo anterior, en vista de que desde la fecha en que se admitió la demanda el 29.01.07 hasta el día de hoy no existen evidencias que comprueben que los solicitantes hayan cumplido la carga procesal de suministrar las copias simples de los documentos necesarios para elaborar la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, resulta concluyente señalar que estos incumplieron con la carga que le impone la Ley para la practica de esa actuación lo cual constituye una razón suficiente para aplicar lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos treinta (30) días sin que el demandante cumpla con sus obligaciones procesales para obtener la citación de las partes, y con ella el impulso del proceso la cual para éste caso es concreto es asimilable a la citación de las partes en los procesos contenciosos. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, quince (15) de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 9540-07
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,