REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FREDDY DUGARTE CHOCRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ISAIAS CARRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.806.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 5, Tomo 42-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas TISBETTIS PINO MILLÁN, GLORIA VALENZUELA CLARKE y LUISANGEL SANABRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.36.184, 38.899 y 114.692, respectivamente.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia a raíz de la objeción formulada por el abogado ISAIAS JOSE CARRERAS en su carácter de apoderado de la parte actora a la fianza presentada por la abogada TISBETTIS PINO MILLÁN en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el lote de terreno distinguido como lote 2, en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado.
Por auto de fecha 10.10.2006 (f.5 al 6) se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno distinguido como lote “2”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con una superficie de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (24.786,37mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado en fecha 10.12.2004, bajo el Nro.40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del citado año, la cual fue participada con oficio Nro.15792-06 de fecha 10.10.2006.
En fecha 16.10.2006 (f.8 al 9) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó en copia del oficio dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado en virtud de haber sido recibo tal como consta del selló húmero en su parte inferior.
En fecha 1.10.07 (f.11) el abogado ISAIAS CARRERAS en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicitaba se sirviera decretar cautelar innominada a los fines de suspender provisionalmente los efectos del documento de parcelamiento correspondiente al Conjunto Residencial Guadalupe Village.
Por auto de fecha 9.10.2007 (f.12 al 13) se negó el decreto de la cautelar solicitada por no cumplir los extremos relacionados con el fumus boni iuris, periculum in mora ni menos aún con el periculum in damni.
En fecha 23.7.2008 (f.14) la abogada TISBETTIS PINO en su carácter acreditado en los autos por diligencia ofreció afianzar con la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, a los fines de que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En fecha 28.7.2008 (f.15) la abogada TISBETTIS PINO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el lote de terreno distinguido como lote “2” del sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado y ofreció en nombre de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, dar en garantía fianza principal y solidaria de empresa de reconocida solvencia por cuanto la aseguradora SEGUROS CATATUMBO no estaba otorgando dichas fianzas.
El día 7.8.2008 (f.17 al 68) el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO BRICEÑO en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, debidamente asistido de abogado, por diligencia ofreció garantía hipotecaria sobre cuatro viviendas, pertenecientes a la manzana 7 de la Urbanización La Orotava, ubicada en el sector Caribe de la población La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado.
Por diligencia suscrita en fecha 12.8.2008 (f.69) por el abogado ISAIAS CARRERAS, en su carácter acreditado en autos, objetó a eficacia y suficiencia de la garantía ofrecida por la demandada y advirtió que la empresa CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, no es parte en la presente causa motivo por el cual solicitó se desechara el pedimento e impugnó todos y cada uno de los recaudos acompañados por la referida empresa.
Por auto de fecha 14.8.2008 (f.70) se ordenó aperturar una articulación probatoria conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.9.2008 (f.71 al 72) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes. Siendo admitidas por auto de fecha 22.9.2008 (f.73 al 74) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
En fecha 22.9.2008 (f.75) el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO en su condición de presidente de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, y como director de CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, asistido de abogado promovió pruebas. Siendo admitidas el 24.9.2008 a excepción de la prueba promovida en el capitulo IV del referido escrito.
Por auto de fecha 24.69.2008 (f.81) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en relación a la articulación probatoria aperturada, por un lapso de treinta (30) días consecutivos constados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Promovió el mérito favorable de los autos en beneficio de su representado.
Parte Demandada:
Promovió el mérito de los autos, ratificando los instrumentos consistentes en el acta constitutiva de la empresa CONSTUCTORA CEODRIL , C.A, documento de construcción de cuatro (4) viviendas pertenecientes a la manzana 7 de la Urbanización Orotava, ubicada en el sector Caribe de la población La Vecindad, jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, documento de propiedad del terreno sobre el cual se encuentran construidas dichas viviendas, documento de parcelamiento de la Urbanización La Orotava, certificación de gravamen de dicho parcelamiento, informe de avaluó certificada por el arquitecto Domingo Romero.
Asimismo promovió la ratificación del informe de avalúo por el ciudadano DOMINGO ROMERO, la cual se desprende de los autos que la misma se le negó su admisión en fecha 24.9.2008 en virtud que el mismo había sido promovido en copia certificada y no en original.
Dentro de las garantías contempladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a lograr el decreto de las medidas preventivas, cuando no se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 585 ejusdem, bien, para levantar o suspender las medidas cuando estas hayan sido decretadas o practicadas, tenemos:
1.-“Fianza principal y solidarias de empresas de seguros, Instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocidas solvencias.
2.- Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyos justiprecios consten en los autos.
3.- Prenda sobre bienes o valores.
4.- La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el juez...”.

Por otra parte, los artículos 1.810, 1.827, del Código Civil, así como el 115 y 116 de la Ley de Seguros y Reaseguros disponen:
Artículo 1810:

“ ... El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1.- Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2.- Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3.- Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomaran en consideración los bienes embargados o litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República...”.
Artículo 1827:

“...El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1810...”.
Artículo 115 de la Ley de empresas de seguros y reaseguros:

“...La fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ella sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los modelos de documentos utilizables para los diversos tipos de afianzamientos deberán ser aprobados previamente por la superintendencia de seguros...
b) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías de acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancias que pueda dar origen a reclamo.
Parágrafo único: toda fianza otorgada por compañías de seguros deberá ser determinada en cuanto al monto máximo y a su duración.
Artículo 116 ejusdem: Los administradores de una empresa de seguro serán solidariamente responsables de las operaciones de afianzamiento realizadas en contravención a lo dispuesto en esta ley, a menos que no estuvieren presentes en la oportunidad en que la Junta Directiva tome la decisión respectiva o hayan dejado constancia expresa en actas de su voto negativo a la celebración de la operación…”

De las actas procesales se desprende que en fecha 10.10.2006 se decretó a solicitud de la parte actora medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno distinguido como lote “2”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con una superficie de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (24.786,37M2) y luego, la parte contraria sobre quien obró la cautelar procedió con fundamento en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil a ofrecer y constituir fianza judicial a favor del ciudadano FREDDY DUGARTE CHOCRON, a los efectos de obtener el levantamiento de dicha cautelar una vez constituida la fianza, consta que la parte actora la objetó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, argumentando:
- que la fianza ofrecida no es eficaz ni suficiente.
- que la empresa CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, no es parte en la presente causa, solicitando que a tal efecto.
- que el Tribunal desechara la fianza presentada con el objeto de levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 10.10.2006.
Todo lo cual dio lugar a la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días a la que hace referencia el artículo 589 del Código de Procedimiento civil, que debe ser resuelta, a fin de discernir sobre el destino de la medida cautelar que fue decretada al inicio de este juicio, la cual recayó sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno distinguido como lote “2”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con una superficie de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (24.786,37M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10 líneas de 11.35mts, 11,07 mts, 30,00mts,. 22,30mts, 20,75mts, 17mts, 10,17mts, 11,34mts, 13,00, 6,83mts, con terrenos de Cadafe, Elvira de Hidalgo, Grupo Escolar Las Huertas, Leoncia de Fermín, José Ángel Díaz, Carlos Velásquez, Línea de Taxi La Capital y Calle principal, según plano. SUR: en una línea de 182,71mts, con terrenos que son o fueron de AQUILINO OBANDO y JOSÉ DEL CARMEN OBANDO, ESTE: en 047, líneas de 34,40mts, con terrenos de línea de Taxi La Capital y 35,00mts, 19,57mts, 33,01mts, 35,04mts, 15,77mts t 43,82mts, con callejón de JOSÉ MARCANO, y OESTE: en 2 líneas de 106,04mts y 30,00 mts, con terrenos de FELIPE GIL, ANA QUIJADA, PEDRO GIL y ARMANDO MEDINA ESPINOZA.
Una vez llegada la oportunidad para que las partes involucradas procedieran a desplegar su actuación probatoria a fin de favorecer cada una de ellas, sus posturas, emerge que ninguna de ellas lo hizo, ni mucho menos la accionada, a pesar de que mediante auto de fecha 14.8.2008 se comprometió a aportar documentos con miras a demostrar la suficiencia y eficacia de la fianza ofrecida.
Lo señalado revela, que ante la inexistencia de pruebas que permitan a esta sentenciadora determinar con claridad y precisión que la empresa CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, goza de solvencia suficiente para responder a FREDDY DUGARTE CHOCRON y adicionalmente, que se dio cabal cumplimiento a los extremos, dentro de los que se menciona la consignación del listado correspondiente a las diferentes fianzas otorgadas por dicha empresa y el estado o vigencia de las mismas, del balance general o estado financiero aprobado por la asamblea de accionistas y autorizado por un contador público en el ejercicio de su profesión, con miras de ofrecer a los terceros la debida credibilidad y fidelidad del balance, se deniega el planteamiento efectuado por la parte accionada, destinado a y se ratifica consecuencialmente, la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el precitado bien.
Con respecto a los señalamientos formulados por la parte actora en contra de la fianza ofrecida, relacionado con el hecho de que la misma no debe ser admitida en vista de que la referida empresa no es parte en este juicio, se le advierte que dicho planteamiento bajo ninguna óptica puede ser tolerado como una causal de peso que conlleve a lo rechazo de la garantía ofrecida, ya que el artículo 1.810 del Código Civil es claro al señalar que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado, que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del tribunal que conocerá del cumplimiento de la obligación principal que posea bienes suficientes para responder de la obligación.
Bajo tales parámetros, se concluye que ante la ausencia de elementos de pruebas que permitan precisar que la fianza ofrecida por la parte demandada y constituida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A en fecha 7.8.2008 es suficiente y eficaz se rechaza la misma, y se ratifica la medida de de prohibición de enajenar y gravar decretada el 10.10.2006 y participada en esa misma fecha con oficio Nro. 15792-06 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado. Y así se decide.

Por ultimo, se advierte a las partes que el presente cuaderno de medidas no se remitió conjuntamente con el principal al Juzgado de alzada, en la oportunidad en que se interpuso el recuso de apelación en contra de la sentencia definitiva pronunciada en fecha 8.10.2008 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano FREDDY DUGARTE CHOCRON en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, cumpliendo el criterio explanado por la Sala de casación Civil contenido en el fallo Nº 00128 del 10 de marzo del 2008, emitido en el expediente 000531, mediante el cual se estableció – entre otros aspectos- que “....De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas trasladadas, afirma esta Sala de Casación Civil que entre el juicio principal y la incidencia de medidas cautelares existe una completa independencia de tramitación, por lo que, los vicios en uno no atañe al otra, salvo aquellos referidos a la sustanciación de ambos bajo jun sólo cuerpo de expediente, cuestión que no sucedió en el presente caso.
La no suspensión del juicio principal que establece el citado artículo 604 ante la articulación cautelar, sin indicación de condición alguna, concordado con el contenido del artículo 606, conlleva a entender que la causa principal podía llegar hasta sentencia definitiva, sin que haga falta la culminación de cautelar....”.
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la objeción formulada por el abogado ISAIAS JOSE CARRERAS en su carácter de apoderado de la parte actora a la fianza presentada por la abogada TISBETTIS PINO MILLÁN en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, ya identificados.
SEGUNDO: No se acepta la fianza constituida por la mencionada empresa, y en consecuencia se mantiene la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10.10.2006 y participada en esa misma fecha con oficio Nro. 15792-06 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno distinguido como lote “2”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con una superficie de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (24.786,37M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10 líneas de 11.35mts, 11,07 mts, 30,00mts,. 22,30mts, 20,75mts, 17mts, 10,17mts, 11,34mts, 13,00, 6,83mts, con terrenos de Cadafe, Elvira de Hidalgo, Grupo Escolar Las Huertas, Leoncia de Fermín, José Ángel Díaz, Carlos Velásquez, Línea de Taxi La Capital y Calle principal, según plano. SUR: en una línea de 182,71mts, con terrenos que son o fueron de AQUILINO OBANDO y JOSÉ DEL CARMEN OBANDO, ESTE: en 047, líneas de 34,40mts, con terrenos de línea de Taxi La Capital y 35,00mts, 19,57mts, 33,01mts, 35,04mts, 15,77mts t 43,82mts, con callejón de JOSÉ MARCANO, y OESTE: en 2 líneas de 106,04mts y 30,00 mts, con terrenos de FELIPE GIL, ANA QUIJADA, PEDRO GIL y ARMANDO MEDINA ESPINOZA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº. 9348-06.-
Sentencia interlocutoria.-
En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ