REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos PASTOR JOSÉ LUGO MARÍN y YUSBELIS DEL VALLE CARREÑO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.686.786 y 16.337.350, respectivamente y debidamente asistidos por la abogada NELIDA SALAZAR SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.618.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la Presidencia de la Junta Parroquial Adrían, Municipio Gaspar Marcano, del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-11-02, según acta asentada bajo el Nro. 12 de los libros correspondientes; asimismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Las Cabreras, Jurisdicción de la Parroquia Adrían, Municipio Gaspar Marcano de este Estado, asimismo alegan que desde el 06 de junio de 2003, se habían separado de hecho separación esa que se había prolongado hasta la fecha, siendo permanente y continua por lo que solicitan se disuelva el vínculo matrimonial que los unía, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes; alegan además que de su unión matrimonial no habían procreado hijos y que de igual forma no habían adquirido bienes materiales pro cuanto nada tenían que liquidar por concepto de comunidad conyugal; y declaran que los bienes que adquieran cada uno de ellos, por cualquier título o por su propia industria o trabajo, serán de propiedad de quien los adquiera, de modo igual sucedería con las obligaciones que cada uno asuma será responsabilidad absoluta de quién los adquiera.
En fecha 17-09-08 (vuelto del folio 3) es recibida por distribución la presente solicitud, acompañándose a la misma copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
Por auto de fecha 23-09-08 (folio 04), se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 29-09-08 (vuelto del folio 05 y 06) se dejó constancia por secretaría de haberse librada la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01-10-08 (folio 07 y 08) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 6° del Ministerio Público.
En fecha 07-10-08 (folio 09) se recibió diligencia suscrita por el Fiscal 6° del Ministerio Público mediante la cual manifestó su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos PASTOR JOSÉ LUGO MARÍN y YUSBELIS DEL VALLE CARREÑO RIVERA, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos PASTOR JOSÉ LUGO MARÍN y YUSBELIS DEL VALLE CARREÑO RIVERA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la ante la Presidencia de la Junta Parroquial Adrían, Municipio Gaspar Marcano, del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-11-02, según acta asentada bajo el Nro. 12, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diez (10) de noviembre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10469-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA