REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARAUJO VILLEGAS y YADIRA FLORES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.200 y V-8.221.155 respectivamente, asistidos por la abogada TEANYS BELÉN NÚÑEZ ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 123.379.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 16 de diciembre de 1.985, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, según consta del acta asentada bajo el N°. 301; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Francisco Mata Díaz, casa s/n, diagonal al Preescolar Virgen del Valle, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JOSÉ LORENZO ARAUJO FLORES y YADIMER DEL VALLE ARAUJO FLORES, quienes son mayores de edad y que adquirieron bienes; que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de diciembre de 1.990 y es por lo que han decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 17.09.08 (f. vuelto del 12).
Por auto de fecha 23.09.08 (f. 13), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 29.09.08 (f. vto del 14), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 15).
Por diligencia del 01.10.08 (f. 16 y 17), la alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 07.10.08 (f. 18), comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARAUJO VILLEGAS y YADIRA FLORES HERNÁNDEZ, que los hijos procreados durante la unión conyugal son mayores de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARAUJO VILLEGAS y YADIRA FLORES HERNÁNDEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 16.12.1985, según consta del acta asentada bajo el N°. 301 de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: En cuanto a las consideraciones efectuadas por los solicitantes en torno a los bienes habidos durante la unión conyugal, se le observa que de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deben acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le aclara que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 10.466-08.-