REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 6 de Noviembre de 2.008.-
198° y 149°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente N° 20.454, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpusiera el ciudadano OSCAR RAFAEL PINO, contra el ciudadano GREGORIO JOSÉ CORTESIA MARTÍNEZ, el Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
Primero: En fecha 2-10-2.008, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, JOSÉ RAFAEL CALATAYUD PEREIRA y JOSUÉ MAIZO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.277.970, 5.314.349 y 6.014.225, respectivamente, con el carácter de Expertos Grafotéctinos designados en la presente causa, con el objeto de consignar en nueve (9) folios útiles informe pericial realizado sobre el documento fundamental de la acción, el cual fue desconocido en su contenido y firma por el demandado en su oportunidad procesal, en cumplimiento con lo ordenado en el dispositivo TERCERO de la sentencia emitida en fecha 11-07-2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actualmente sin ésta última competencia. Ahora bien, una vez cumplida la exigencia del Juzgado Superior, por los referidos Expertos Grafotécnicos, éstos procedieron mediante diligencia, a intimar sus honorarios profesionales correspondientes a la realización de la misión que les fuera encomendada. Al respecto, en los artículos 54 y 55 de la Ley de Aranceles Judiciales, Ley ésta que contiene disposiciones sobre los honorarios o emolumentos que han de cobrar los expertos como auxiliares de justicia, establecen lo siguiente:
“Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia. (Resaltado del Triobunal)
Artículo 55: En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.”.
De las normas anteriormente transcritas, aplicables al caso que nos ocupa, se observa que en la oportunidad del nombramiento de los expertos, MARIA SANCHEZ MALDONADO, JOSÉ RAFAEL CALATAYUD PEREIRA y JOSUÉ MAIZO LÓPEZ, ya identificados, el Tribunal no fijó los respectivos honorarios, siendo que por sentencia dictada en fecha 11-07-2.006, por el Juzgado A quem, se ordenó a los mencionados expertos consignar sus respectivos informes, este Juzgado considera procedente establecer los honorarios de los mismos para lo cual se ordena notificar a los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, JOSÉ RAFAEL CALATAYUD PEREIRA y JOSUÉ MAIZO LÓPEZ, identificados anteriormente, a los fines de oír su opinión. Líbrese notificación. Cúmplase.-
Segundo: En cuanto a la diligencia suscrita por el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presenta proceso, mediante la cual impugna el informe pericial, presentado en fecha 2-10-2.008, por los Expertos Grafoténicos designados, este Tribunal observa que, de acogerse la impugnación formulada por el referido apoderado judicial, ello conduciría a negarle mérito probatorio a la misma, lo cual no puede resolverse en esta oportunidad procesal, sino en la sentencia que dirima la presente controversia, ya que ésta es la oportunidad cuando este Juzgado puede apartarse o no del dictamen emitido por los expertos y no de manera anticipada como lo pretende el mencionado apoderado judicial, siendo improcedente tal pedimento. ASI SE DECIDE.-
Tercero: Con el objeto de ordenar el presente proceso, para garantizar el derecho procesal que asiste a las partes, este Juzgado advierte que el término procesal para la presentación de los respectivos escritos de Informes, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al de hoy, en atención a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-