REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 149°
Exp N° 22.003
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.1) PARTE DEMANDANTE: Endosatario KAMIL SALMEN HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.856.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.346, con domicilio procesal en la calle Malavé con calle Cedeño, Residencias María Virginia, local 2, planta baja, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y dirección de morada en calle Simón Bolívar, Residencias Balpeli, piso 6, apartamento 6-C, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
A.2) PARTE DEMANDADA: CÉSAR EDUARDO MELO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.176.837 domiciliado en la calle Simón Bolívar, Residencias Balpali, piso N° 6, apartamento 6-C, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
A.3) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CIRIA MATILDE AGREDA MOYA y LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 30.423 y 24.354, respectivamente.
II) MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia la presente demanda por libelo presentado al Juzgado Distribuidor en fecha 29-11-2.004, por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, contra el ciudadano CÉSAR EDUARDO MELO CARDONA, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), con relación a una letra de cambio numerada 1/1 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano CESAR EDUARDO MELO CARDONA, a la orden de MATERIALES MELMAR C.A, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.0000.0000,oo), actualmente TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (B.F 33.000,oo), la cual fue debidamente aceptada por éste en fecha 31-12-2.001. -
En fecha 2-12-2.004, comparece ante este Tribunal el abogado KAMIL SALMEN HALABI, para consignar los recaudos que fundamentan la presente acción, y solicita al Tribunal que la letra de cambio sea resguardada en su caja de seguridad. En esta misma fecha se ordena formar expediente y darle entrada.-
En fecha 13-12-2.004, el Tribunal admite la presente demanda y ordena intimar al ciudadano CÉSAR EDUARDO MELO CARDONA.-
En fecha 15-12-2.004, el Tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora para su registro, a fin de interrumpir la prescripción de la letra intimada al cobro.-
En fecha 20-12-2.004, comparece el abogado KAMIL SALMEN HALABI, en su carácter de autos, retira las mencionadas copias certificadas y en esa misma fecha consigna copias fotostáticas del libelo, del auto de admisión y del auto que las provee debidamente registrado para demostrar la aludida interrupción de la prescripción, y también por diligencia aparte, deja constancia que suministro del Alguacil de este Tribunal, los emolumentos para practicar la citación.-
En fecha 11-1-2.005, comparece el Alguacil PEDRO GONZÁLEZ BRITO y deja constancia expresa que el abogado KAMIL SALMEN HALABI, le proporcionó los medios necesarios para efectuar la citación.-
En fecha 21-01-2.005, el Tribunal ordena abrir Cuaderno de Medidas a fin de que se tramite todo lo relacionado con la medida solicitada.-
En fecha 10-3-2.005, el Tribunal libra boleta de intimación a la parte demandada ordenada en el auto de admisión de fecha 13-12-2.005.-
En fecha 11-4-2.005, comparece el Alguacil Temporal ALEX ORDAZ, quien expone que no pudo conseguir al ciudadano CÉSAR EDUARDO MELO CARDONA, habiéndose dirigido varias veces a la dirección señalada, y consigna la boleta de intimación correspondiente.-
En fecha 14-2-2.005, comparece el abogado KAMIL SALMEN HALABI, en su carácter de autos y solicita en el Cuaderno de Medidas que el Tribunal se pronuncie sobre la prohibición de enajenar y gravar de un inmueble propiedad del intimado EDUARDO MELO CARDONA, tal y como consta en la copia del documento consignado, que ha sido peticionada.-
En fecha 24-2-2.005, el Tribunal decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la calle San Simón Bolívar, Residencias Balpeli, piso N° 6, apartamento N° 6-C, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, librándose el correspondiente oficio bajo el N° 0970-6177, de esa misma fecha al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 26-4-2.005, comparece el abogado KAMIL SALMEN HALABI, quien solicita al Tribunal librar el correspondiente cartel de intimación a los fines de ser publicado, toda vez que el Alguacil no pudo localizar al intimado.-
En fecha 11-5-2.005, el Tribunal libra carteles de intimación de la parte intimada en fecha 30-5-2005, el ciudadano KAMIL SALMEN HALABI, los retira para sus respectivas publicaciones.-
En fecha 4-7-2.005, comparece el abogado KAMIL SALMEN HALABI y nuevamente solicita se libren carteles a los fines de ser publicados.-
En fecha 14-7-2.005, el Tribunal ordena librar nuevos carteles de intimación al ciudadano CÉSAR EDUARDO MELO CARDONA, siendo retirados en fecha 26-7-2.005 por el abogado KAMIL SALMEN HALABI.-
En fecha 9-8-2.005, el mencionado actor solicita al Tribunal corregir los carteles de intimación de la parte intimada, por cuanto se encuentra domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y en fecha 22-9-2.005, se subsana el error acordándose dichos carteles de intimación con la debida corrección, quien lo retira en fecha 29-9-2.005.-
En fechas 14-10-2.005, 21-10-2.005 y 9.-11-2.005, comparece el abogado KAMIL SALMEN HALABI y consigna los carteles debidamente publicados en prensa en los diarios “DEL CARIBE” y “LA HORA”.-
En fecha 24-11-2.005, el Tribunal ordena la fijación del cartel de intimación debidamente publicado en la morada de la parte demandada CÉSAR EDUARDO MELO CARDONA, ubicada en la calle Simón Bolívar, Residencia Balpeli, piso N° 6, apartamento 6-C, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para lo cual se libra la correspondiente comisión al Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con oficio distinguido con el N° 0970-7012, de esa misma fecha.-
En fecha 16-1-2006, el Tribunal ordena agregar al expediente, comisión enviada por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° 001, de fecha 9-01-2.006.-
En fecha 22-2-2.006, comparece la abogada LUIMARY CAMPOS CARABALLO, en nombre y representación de su poderante CÉSAR EDUARDO MELO CARDONA y se da por intimada en el presente procedimiento.-
En fecha 14-3-2.006, comparece la abogada LUIMARY CAMPOS CARABALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada y consigna escrito de oposición al decreto de intimación, reservándose las defensas para fundamentarlas en el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 21-3-2.006, el Tribunal dicta auto y establece, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, citadas las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes por haber sido formulada oposición por la parte intimada contra el decreto intimatorio de fecha 13-12-2.005, por lo que el procedimiento continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.-
En fecha 22-3-2.006, comparece ante este despacho, el abogado KAMIL SALMEN HALABI, en su carácter de autos quien expone mediante escrito, que ratifica en todas y cada una de sus partes, la acción intentada en contra del ciudadano CÉSAR EDUARDO MELO CARDONA, por cuanto dicha demanda cumple con los requisitos exigidos por la ley en los artículos 410 y 421 del Código de Comercio.-
En fecha 29-3-2.006, comparece LUIMARY CAMPOS CARABALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda constante de un (1) folio útil.-
En fecha, 3-4-2.006, comparece ante este Tribunal el abogado KAMIL SALMEN HALABI, en su carácter de autos, quien solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14-3-2.006, (exclusive) hasta el día 29-3-2.006, (inclusive).-
En fecha 20-4-2.006, comparece ante este Tribunal el abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 77.346, y solicita de nuevo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14-3-2.006, exclusive, hasta el día 29-3-2.006, inclusive.-
En fecha 24-4-2.006, el Tribunal ordena expedir por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14-3-2.006 (exclusive), hasta el día 29-3-2.006 (inclusive).-
En fecha 17-3-2.006, comparece el abogado KAMIL SALMEN HALABI, con el carácter acreditado en los mismos y consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y dieciocho (18) anexos, las cuales se admiten en fecha 7-6-2.006.-
En fecha 31-5-2.006, comparece el abogado KAMIL SALMEN HALABI, y solicita al Tribunal agregar el presente escrito de pruebas, a lo cual se da cumplimiento en fecha 1-6-2.006.-
En fecha 5-6-2.006, comparece el abogado KAMIL SALMEN HALABI y expone que, por cuanto, la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal ni promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, solicita que el Tribunal dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 4-10-2.006, el mencionado actor presenta sus conclusiones ante el Tribunal.
En fechas 16-1-2.007, 29-1-2.008 y 12-3-2.008, el prenombrado intimante solicita al Tribunal dicte sentencia en este juicio.-
En fecha 29-1-2.008, comparece el abogado KAMIL SALMEN HALABI, solícita al Tribunal dictar sentencia.-
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Siendo la presente oportunidad dispuesta por el Tribunal para emitir su pronunciamiento definitivo en la presente causa, en primer lugar, debe previamente examinar la alegada confesión ficta formulada por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, con el carácter de endosatario en procuración de la letra intimada, en razón de no haber el intimado contestado la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a su oposición efectuada el día 14-3-2.006, habiendo el Tribunal dictado un auto innecesario en fecha 21-3-2.006, todo lo cual se evidencia del cómputo practicado por secretaría en fecha 24-4-2.006 (f.106 del expediente).-
A tales efectos, de la revisión efectuada a las actas procesales y en atención a lo descrito en la narrativa de este fallo, el Tribunal observa que, una vez fijado el cartel de intimación en la morada indicada por el actor del intimado CÉSAR EDUARDO MELO CARDONA, ubicada en la calle Simón Bolívar, residencias Balpeli, piso 6, apartamento 6-C, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por el Secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-12-2.005, e incorporada la correspondiente comisión al expediente en fecha 16-1-2006, la apoderada judicial del intimado, abogada LUIMARY CAMPOS CARABALLO, se da por intimada en nombre y representación de su poderante en fecha 22-2-2.006.
Pero es el caso que, del cómputo que antecede ordenando practicar por este Juzgado en fecha 4-8-2.008, se evidencia que los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso para que el demandado CÉSAR EDUARDO MELO CARDONA, se diera por intimado pagara o no la deuda intimada, o formulara oposición al pago, se iniciaba el día 17-1-2.006 y vencía el día 2-2-2.006; por lo que el referido intimado no hizo oposición al decreto en forma tempestiva, y el Tribunal erró, al dejar constancia por auto de fecha 21-3-2.006 que dicha oposición fue oportuna. De manera que, en razón de todo lo expuesto se concluye que, al verificar el Tribunal la extemporaneidad, tanto de la manifestación del ciudadano CÉSAR EDUARDO MELO CARDONA, de darse por intimado a través de apoderada judicial, como de su oposición, la validez y eficacia del decreto intimatorio de fecha 13-12-2.004, no fue impugnada ni desvirtuada en este proceso conservando dicho decreto, en consecuencia, todos sus efectos legales. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante todo lo expuesto y visto que en el presente caso ha solicitado el intimante aplicar los efectos del artículo 362 el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el intimado al pago, no dio contestación a la demanda en forma oportuna, ní consignó pruebas que le favorecieran, ante la errónea sustanciación del juicio de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario, debe este Juzgado entrar a analizar si tal solicitud es o no procedente.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Reza el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla en que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su casa, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Resaltado del Tribunal.
De acuerdo a la norma transcrita, se observa que el procedimiento de intimación trae una disposición adjetiva especial para el caso en que no se haya formulado oposición por parte del intimado o de su Defensor Judicial, al decreto de intimación, por lo que aplicando la misma al presente caso, se concluye que el decreto dictado por este Juzgado en fecha 13-12-2004, el cual cursa al folio 28 del expediente, por efecto de la no oposición tempestiva del ciudadano CÉSAR EDUARDO MELO CARDONA al mismo, adquirió fuerza de sentencia ejecutoriada, a tenor de lo previsto en el artículo 1930 del Código Civil, y por tanto, debe ejecutarse de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, la procedencia en el presente caso, del decreto intimatorio como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, no obsta para que el Tribunal pueda examinar en esta oportunidad los presupuestos procesales, si hay conceptos de la solicitud de intimación que son contrarios a derecho. Al respecto, el Tribunal observa que no fueron excluidos del decreto en la oportunidad en que éste fue pronunciado, la reclamación de los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del monto de la letra de cambio distinguida N° 1/1 emitida en fecha 15-02-2001; así como las costas procesales y los honorarios profesionales de abogado. Al respecto, por una parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República ha sostenido que deben indicarse las fechas límites en que fueron devengados los intereses, cuyo pago no ha sido satisfecho por el deudor intimado, ya que ello será objeto de condena y por tanto, debe determinarse con precisión, sin que se trate de una afirmación genérica e incierta (sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20-06-2006, P.A. Paredes contra A.R. Matos); y por la otra, la misma Sala de Casación Civil ha señalado que el pago de .las costas procesales está supeditado a las resultas del juicio, a la decisión que se pronuncie sobre el particular y a la referencia que se haga de las mismas en la correspondiente condenatoria, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y para la liquidación de los honorarios profesionales, debe procederse por vía del procedimiento de estimación e intimación, conforme al criterio de los fallos de fecha 27-08-2004 y 20-03-2006. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se impone para este Juzgado, a través del presente fallo, DECLARAR IMPROCEDENTE las reclamaciones que en el libelo de la demanda de intimación se hicieron, respecto a los intereses que se siguieran devengando hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas. Pero en cuanto a la solicitud de costas procesales, siendo que en el presente caso ha resultado vencida la parte intimada demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS al ciudadano CÉSAR EDUARDO MELO CARDONA, costas dentro de las cuales se encuentran incluidos los honorarios profesionales de abogados, determinados en el veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 648, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente se observa que también fue peticionado en el libelo de intimación, la indexación de las cantidades adeudadas al momento de la cancelación total de la deuda, siendo excluido tal concepto del decreto intimatorio de fecha 13-12-2004. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la indexación o corrección de las cantidades demandadas puede aplicarse en el procedimiento de intimación ya que lo contrario “equivaldría a ubicarlo en una situación desventajosa y violatoria del derecho que tiene a que sea indemnizada en su totalidad y justo valor la lesión económica sufrida con ocasión de la falta de pago oportuna del deudor por la demora causada por los trámites del proceso judicial”(sentencia de fecha 13-08-2004, E.M. Eusse contra H.G. Mendieta). En consecuencia, al solicitarse dicha indexación el Tribunal no debió excluirla porque la misma procede en derecho, por lo que en esta oportunidad se ordena la indexación de la cantidad correspondiente al capital adeudado de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (B..33.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio, de acuerdo al valor de los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, calculados en atención a la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de intimación efectuada por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, en su carácter de endosatorio de la letra distinguida N° 1/1, emitida en fecha 15/12/2001, por la sociedad mercantil MATERIALES MELMAR, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 2-05-1988, bajo el N° 268, Tomo IV, Adicional 3, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano CÉSAR EDUARDO MELO CARDONA, ambos identificados en la narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se DECLARA LA FUERZA EJECUTIVA del decreto de intimación dictado por este Juzgado en fecha 13-12-2004 en cuanto a los conceptos determinados en la presente dispositiva.
TERCERO: Se CONDENA al intimado CÉSAR EDUARDO MELO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.176.837, domiciliado en la calle Simón Bolívar, Residencias Balpali, piso N° 6, apartamento 6-C, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, al pago de las siguientes cantidades:1) La suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.000.000,00) que por efecto de la conversión monetaria equivale a la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000,00), por concepto de capital adeudado. 2) La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.830.833,33) que por efecto de la conversión monetaria equivale a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (B. 4.830,83) por concepto de intereses moratorios calculados a partir del vencimiento de la referida letra hasta la presente fecha 05-11-2008, ambos términos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, 3) La suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00), equivalentes actualmente a CINCO MIL BOLÍVARES 8BS. 5.000,009 correspondiente al derecho de comisión, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Se ORDENA LA INDEXACIÓN de la cantidad correspondiente al capital adeudado de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, 13-12-2004, hasta la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio, de acuerdo al valor de los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, que se calcularán mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: Se condena en costas a la parte intimada, por haber resultado vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
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