REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 4 de Noviembre de 2008.-

198º y 149º

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 29-10-2008, por el abogado OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ, con Inpreabogado Nº 83.763, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el expediente N° 23.280, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano JULIO ANTONIO GAMBOA RENDON contra el ciudadano LEUDE ROSELVE RODRÍGUEZ IZQUIEL, y la oposición que a las pruebas distinguidas en los particulares 4 y 5, del referido escrito formulara el abogado ANTONIO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado previamente al pronunciamiento de la referida admisión procede a proveer la aludida oposición, a cuyos fines se observa lo siguiente: PRIMERO: El apoderado judicial del accionante produjo “mails” en copias fotostáticas simples, de fecha 27-6-2007, enviados a través de correo electrónico por su representado alegando que mediante los mismos aquel le manifestó a éste que hizo el pago de los cánones de arrendamiento en forma inoportuna, que no había cancelado el inventario de bienes muebles y las cuotas de condominio, así como le participó la prórroga legal finalizada en Septiembre; y los “mails” que remitiera el demandado a su representado en fechas: jueves 24-8-2005, jueves 14-12-2006 , martes 6-3-2007 y jueves 15-3-2007; para demostrar que el demandado incumplía constantemente con los pagos de los cánones de arrendamiento y que éste mantiene una deuda con su representado por la compra de inventario. Al respecto, el oponente alega que los supuestos correos electrónicos nunca fueron enviados por su representado al arrendador, ni recibidos tampoco por él, toda vez que dicha dirección de correo electrónico no le pertenece, ni tiene acceso a la misma.
Así las cosas, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos constituyen documentos escritos, de manera que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, contentiva de los mensajes de datos a través de correos electrónicos, no es ilegal, ya que se encuentra prevista legalmente en la norma indicada, ni manifiestamente impertinente porque ha sido aportada con señalamiento del objeto que pretende probar. De manera que, visto el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente su admisión; por lo que se declara SIN LUGAR la oposición que en tal sentido formulara el abogado ANTONIO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LEUDE ROSELVE RODRÍGUEZ IZQUIEL. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, visto que el prenombrado ANTONIO VARGAS, impugnó en tiempo hábil la autenticidad de los mensajes de datos, antes identificados, y siendo que, en esta misma fecha vence el lapso probatorio, este Juzgado ordena la prórroga de dicho término probatorio por un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia de fecha 10-10-2006, N° 002005000540, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ; para el ejercicio del control de la misma y en garantía del derecho a la prueba consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-