REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198º y 149º
Expediente N° 8.970
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: COLLETTE VIOLET PARRY, de nacionalidad británica, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.372.113, respectivamente.-
A.II) ABOGADO ASISTENTE: Abogada MARÍA ALCALÁ UGARTE, inscrita en el Inpreabogado Nro. 20.358.-
B) MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 15 de Octubre de 2008, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana COLLETTE VIOLET PARRY, de nacionalidad británica, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.372.113, actuando en nombre propio, respectivamente y asistida de abogado.
Narra la referida solicitante que el día 5 de Mayo de 2008, falleció ab-intestato, en Dublín, Irlanda, el ciudadano LESLIE ROBERT PARRY, quien en vida fue cónyuge de la solicitante, de nacionalidad británica, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.269.949, tal como se evidencia en el acta de defunción, emitida de conformidad con la Ley de Registro Civil de 2004 de Irlanda, certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores con el Nro. 23820/08, en la ciudad de Dublin, a los fines de que se le declare como Única y Universal Heredera directa de su cónyuge, y le sea concedido título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana COLLETTE VIOLET PARRY, asistida por la abogada MARÍA ALCALÁ UGARTE y consigna acta de matrimonio de la solicitante con el referido De-Cujus, acta de defunción del finado, y documento notariado dirigido al Ministerio de Interior y Justicia, constante del título de Intérprete Publico por el cual se traduce al idioma castellano, los mencionados instrumentos públicos aportados con la presente solicitud. En esta misma fecha, se le da entrada y se forma el expediente N° 8.970.
En fecha 24 de Octubre de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente la evacuación de las testimoniales promovidos en la misma para su evacuación, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente.
En fecha 29 de Octubre de 2008, comparecen los ciudadanos FERNANDO IGNACIO IRAZABAL CARRASQUEL y ALFONZO BORTONE MIRALLES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 1.714.494 y V- 3.475.247, respectivamente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales en el presente procedimiento.
En fecha 5 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano BRAULIO JATAR ALONSO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.342, y consigna escrito constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos, presentando oposición a la solicitud de la parte interesada ciudadana COLLETTE VIOLET PARRY, en los siguientes términos: que en el momento de la adquisición de un inmueble propiedad de la solicitante y el difunto LESLIE ROBERT PARRY, la ciudadana COLLETTE VIOLET PARRY consignó una cédula con vencimiento en diciembre de 2006; que por tanto la cédula que presentó a este Juzgado se encontraba vencida, resultado extraño el vencimiento anual de los documentos de identidad; que en tal sentido se libre oficio a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas a objeto del establecimiento de la autenticidad de dichos documentos, así como del “Status” legal de la solicitante en el país; que la notificación notarial realizada a la solicitante en fecha 20-10-2008, se hizo en la Calle Principal de Guarame, Quinta Colibrí, Municipio Antolín del Campo, mientras que en la presente solicitud el domicilio que se indica es: calle Principal de Guarame, Quinta Villavento, casa N° 41, frente a DISJOGRECA, sector La Polvorosa, La Fuente, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta; que durante el proceso de divorcio o separación de cuerpos el ciudadano LESLIE ROBERT PARRY, contrató los servicios de un Investigador Privado que estableció que la Sra. COLLETTE VIOLET PARRY vivía con MICHAEL HENRRY (AKA EL GRINGO) como marido y mujer en la siguiente dirección: calle Flandes, sector Polvorosa, La Fuente, Casa Divino Niño, Municipio Antolin del Campo; que ahora vive con el mismo ciudadano en la misma dirección en donde fue notificada por la Notaria en fecha 20-10-2008; y que en caso de que sea declarada como Única y Universal Heredera se le notifique en la siguiente dirección: avenida Bolívar, Centro Empresarial “AB”, piso 1, oficina 5, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio MARÍA ALCALÁ UGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.358, actuando en nombre y representación de la ciudadana COLLETTE VIOLET PARRY, plenamente identificada en autos, consignando Constancia de Residencia del ciudadano LESLIE ROBERT PARRY (hoy difunto); asimismo copia certificada de poder y su interpretación, otorgado por la solicitante a la ciudadana MARÍA ALCALÁ UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.532.615.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio MARÍA ALCALÁ UGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.358, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana COLLETTE VIOLET PARRY, plenamente identificada en autos, consignando en este auto copia simple del pasaporte de la ciudadana COLLETTE VIOLET PARRY.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente procedimiento, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
De la revisión efectuada a las actas procesales, este Juzgado advierte que en las copias del pasaporte presentado en fecha 25 de Noviembre de 2008, aparece otorgada en condición de transeúnte bajo el Numero de solicitud 212313 de fecha 25 de Septiembre de 2008, con fecha de vigencia hasta el 29 de Septiembre de 2008, de un (1) auto aproximadamente, por lo que el “status” ostentado por la precitada COLLETTE VIOLET PARRY como extranjera en nuestro país es legal y valido, dichas copias se aprecian y valoran, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, este Juzgado advierte de la constancia de residencia emanada en fecha 7 de Noviembre de 2008, de la Dirección de Registro Civil Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta (inserta en el folio 56), que la ultima residencia del De Cujus LESLIE ROBERT PARRY, fue en la calle Principal de Guanare, frente a Disjogreca, Quinta Villavento, sector La Polvorosa, caserío La Fuente de dicho Municipio, cumpliéndose con ello el extremo legal exigido en el articulo 993 del Código Civil, para la apertura de la sucesión del finado mencionado, en territorio del estado Nueva Esparta, siendo este Tribunal competente para el conocimiento, en jurisdicción voluntaria o graciosa, de la solicitud que nos ocupa.
En consecuencia, vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar: que si conocen de vista trato y comunicación a la solicitante, ciudadana COLLETTE VIOLET PARRY; que si conocieron a su cónyuge LESLIE ROBERT PARRY (hoy difunto), de nacionalidad británica, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.269.949, y que su última residencia estuvo ubicada en la mencionada dirección calle principal de Guarame, quinta Villavento, casa N° 41, frente a Disjogreca, sector La Polvorosa, La Fuente, Municipio Antolín del Campo; que si es cierto y les consta que el ciudadano LESLIE ROBERT PARRY para el momento de su muerte estaba casado con la ciudadana COLLETTE VIOLET PARRY, domiciliada en la mencionada dirección calle principal de Guarame, quinta Villavento, casa N° 41, frente a Disjogreca, sector La Polvorosa, La Fuente, Municipio Antolín del Campo, y que no tenían hijos; que si saben y les consta que la solicitante es la única y universal heredera de su fallecido cónyuge. Dichas pruebas, se aprecian y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto, se ha creado convicción en quien decide, del derecho que la solicitante alega , de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo, en todo caso, los derechos de terceros, declara a la ciudadana COLLETTE VIOLET PARRY, plenamente identificada en autos, como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de su finado cónyuge LESLIE ROBERT PARRY. ASI SE DECIDE.-
Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a los interesados.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
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