REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198° y 149°
Expediente N° 23.766

En fecha 8 de Octubre de 2.008, los ciudadanos JUAN JOSÉ MILLAN MARIN y NINOSKA CELSA BRITO BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.473.076 y V- 9.420.043, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.557, presentaron ante este Tribunal, a quien le correspondió conocer por sorteo de esa misma fecha formal solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el día 22 de Marzo de 1.980, ante la Primera Autoridad Civil de la Población de Boca de Pozo. Parroquia San Francisco, municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, y que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle Nro 8, casa Nro 13, de la Urbanización Augusto Malavé Villalba de Boca de Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres ELIZKA CELSA MILLAN BRITO Y BELLIER JOSÉ MILLÁN BRITO, de 26 y 23 años de edad, respectivamente que adquirieron bienes tales como dos (2) casa unifamiliares ubicadas en la calle Nro 8, casa Nro 13 y Vereda Nro 14, casa Nro 128, respectivamente de Urbanización Augusto Malavé Villalba de Boca de Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; que la referida unión conyugal fue interrumpida el día 26 de Enero de 1.996, habiendo transcurrido más de cinco (5) años que nos separamos y que hasta la presente fecha no ha existido intención de ambos en reconciliarse.
En fecha 8 de Octubre de 2.008, comparecen los conyugues ciudadanos JUAN JOSÉ MILLÁN MARÍN y NINOSKA CELSA BRITO BELLORÍN, asistidos del abogado LUIS ALFREDO VÁSQUEZ, con Inpreabogado Nro. 89.557 y consignan recaudos requeridos para la tramitación del proceso, a los fines de que surta los efectos de Ley.
En fecha 8-10-2.008, el Tribunal le da entrada al presente expediente.-
En fecha 13-10-2.008, el Tribunal admite la presente solicitud
En fecha 21-10-2.008, el Tribunal libra correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha, 30-10-2.008, el Alguacil de este Tribunal NEIRO JESUS MÁRQUEZ MORA y deja constancia que fue debidamente entregada la correspondiente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 31 de Octubre de 2.008, la Fiscal del Ministerio Público Dra. DALIA CARRILLO PRATO, consigna opinión favorable en la presente solicitud.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos JUAN JOSÉ MILÁN MARÍN y NINOSKA CELSA BRITO BELLORÍN ya identificados, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JUAN JOSÉ MILLAN MARÍN y NINOSKA CELSA BRITO BELLORÍN, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos, JUAN JOSÉ MILLÁN MARÍN y NINOSKA CELSA BRITO BELLORÍN venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.473.076 y V-9.420.043 respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la población de Boca de Pozo, Parroquia San Francisco península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Marzo de 1.980.
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.