REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 149°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: MARCO TULIO QUIJADA ORDAZ, EDRAS MANUEL QUIJADA ORDAZ, PETRA CARMEN QUIJADA ORDAZ, EVANGELISTA DE JESÚS QUIJADA ORDAZ, MIGUELINA JOSÉ QUIJADA ORDAZ, EULALIO GUADALUPE QUIJADA ORDAZ, ANA TEODORA QUIJADA ORDAZ de FIGUEROA, JOSÉ JESÚS QUIJADA ORDAZ, VICTORIA MARIA QUIJADA de QUIJADA, VENANCIO JOSÉ QUIJADA QUIJADA, ROSA ANGELINA QUIJADA QUIJADA, JOSÉ GREGORIO QUIJADA QUIJADA, ALICIA TERESA QUIJADA de HERRERA y SILVIA MARGARITA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.834.0222, 3.487.923, 4.047.449, 3.486.389, 4.046.067, 4.047.450, 1.327.016, 2.829.023, 3.486.718, 10.195.324, 10.200.200, 17.898.494, 4.050.446 y 3.826.885, respectivamente, con domicilio procesal en la calle La Marina, Edificio “Elinica”, primer piso, al lado del Banco Confederado, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUÍS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.180 y 112.464, respectivamente, con el mismo domicilio.
I.3) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “EL REGALÓN, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07-09-1998, bajo el Nº 11, Tomo 22-A, con domicilio procesal ESCRITORIO JURÍDICO GONZÁLEZ, SALMEN & ASOCIADOS, calle Malavé, entre calles Jesús María Patiño y Cedeño, Residencias María Virginia, local Nº 2, Planta Baja, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.4) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio, BLANCA GONZÁLEZ NAVA y MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.121 y 115.807, respectivamente, y del mencionado domicilio.
II. MOTIVO: REIVINDICACIÓN (INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA).
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por los ciudadanos MARCO TULIO QUIJADA ORDAZ, EDRAS MANUEL QUIJADA ORDAZ, PETRA CARMEN QUIJADA ORDAZ, EVANGELISTA DE JESÚS QUIJADA ORDAZ, MIGUELINA JOSÉ QUIJADA ORDAZ, EULALIO GUADALUPE QUIJADA ORDAZ, ANA TEODORA QUIJADA ORDAZ de FIGUEROA, JOSÉ JESÚS QUIJADA ORDAZ, VICTORIA MARIA QUIJADA de QUIJADA, VENANCIO JOSÉ QUIJADA QUIJADA, ROSA ANGELINA QUIJADA QUIJADA, JOSÉ GREGORIO QUIJADA QUIJADA, ALICIA TERESA QUIJADA de HERRERA y SILVIA MARGARITA QUIJADA, contra la sociedad mercantil “EL REGALÓN, C.A.”, todos antes identificados.
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante que la causante de sus representados, ciudadana PETRA ORDAZ DE QUIJADA, fallecida ab-intestato el 24-11-1970, adquirió mediante compra realizada para la comunidad conyugal que tenía conformada con el ciudadano HILARIO QUIJADA ROJAS, fallecido también ab-intestato el día 24-05-1995, un inmueble formado por un terreno y la casa construida en el mismo de dos (2) plantas, con techo de platabanda, debidamente acondicionada y con todas sus pertenencias y anexidades, ubicado en la calle Bolívar (“antes calle de la Iglesia”) de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, dentro de los linderos siguientes: NORTE, su frente, la citada calle; SUR, su fondo, inmuebles de particulares y sitio denominado “El Saco”; ESTE, casa de los Hermanos Bor; y OESTE, Edificio propiedad del señor Apolinar Romero; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-03-1961, bajo el Nº 36, FOLIOS 56 AL 58. Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año.
Recibida para su distribución en fecha 7-2-2008, corresponde conocer de la presente causa a este Juzgado, quien le da entrada en fecha 12-02-2008.
El día 12-1-2008, compareció la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, quien consignó los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos.
Por auto de fecha 18-2-2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil EL REGALÓN, C.A., para lo cual se acordó librar la compulsa correspondiente a la parte demandada.
En fecha 27-2-2008, compareció la apoderada actora, y consignó las copias simples del libelo de la demanda, a los fines de su certificación e igualmente, en la misma fecha, puso a disposición del Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 27-2-2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 3-3-2008, se libraron las boletas de citación respectivas a la parte demandada.
En fecha 14-3-2008, compareció la Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadana SARAHÍS HERNÁNDEZ, quien consignó en dieciséis (16) folios útiles, boletas de compulsa de citación sin firmar por la parte demandada sociedad mercantil EL REGALÓN C.A., por no haber podido localizar a los ciudadanos TAREG SEHNAWI y ADNAN EL-SEHNAWI, presidente y apoderado de la prenombrada sociedad mercantil, las veces que se constituyó en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 1-4-2008, la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 8-4-2008, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-4-2008, la apoderada actora dejó constancia de haber recibido de las manos de la Secretaria de este Juzgado, los carteles de citación librados a los fines de su publicación.
En fecha 29-4-2008, la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, por medio de diligencia consignó los ejemplares de prensa donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada. En la misma fecha, dicha apoderada solicitó a este Tribunal se ordenara lo conducente para la fijación del cartel correspondiente en la morada de la parte demandada.
En fecha 14-5-2008, la Secretaria de este Tribunal, abogada CORINA LIBERATORE, dejó constancia de que el día 13-5-2008 fijó el cartel de citación correspondiente en la morada de la demandada.
En fecha 17-6-2008, la apoderada de la parte actora, pidió al Tribunal la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 25-6-2008, compareció por ante este Tribunal la abogada MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL REGALÓN, C.A., y procedió a darse por citada en nombre de su representada.
En fecha 1-8-2008, compareció la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA, y se abstuvo de contestar la demanda, procediendo a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda propuesta.
En el aludido escrito, la apoderada judicial de la sociedad mercantil EL REGALÓN, C.A., fundamentó su respectiva defensa oponiendo la cuestión de “defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida a que se contrae el artículo 78 ejusdem.
En fecha 18-9-2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de rechazo y contestación a la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
En fecha 2-10-2008, compareció la apoderada de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 3-10-2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia del día 7-10-2008, la apoderada de la actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron en esa misma fecha.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al defecto de forma que adolece la demanda por no haberse hecho la acumulación prohibida a que alude el artículo 78, ambos del Código Adjetivo Civil.
En este sentido, dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 340, en sus ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
A tales efectos, se advierte que los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340, eiusdem, pueden ser agrupados en:
1) Indicación de los sujetos procesales, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
2) Indicación del objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
3) La causa de pedir, que constituye el fundamento de la pretensión, debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
De la revisión efectuada al libelo de demanda presentado por el actor se desprende, aparentemente, que ha sido determinado, deslindado y ubicado el objeto de la pretensión reivindicatoria que es el inmueble supuestamente propiedad de los actores, con cuya identificación estaría satisfecho el cumplimiento del requisito a que alude el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pero en el caso del ordinal 5° de la referida norma procesal, que alude a la relación de los hechos y el derecho en que se funda la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, se hace necesario, efectuar el siguiente análisis:
La parte apoderada judicial de la demandada al proponer la cuestión previa de defecto de forma, alega que del libelo se desprenden dos (2) pretensiones, constituyendo una el fundamento de la otra, y siendo que los apoderados judiciales de la parte demandante las han vinculado para integrar su petitorio, que es, en primer lugar, el convenimiento de la parte demandada en que sus representados son los “legítimos y exclusivos propietarios del inmueble identificado en el Capítulo primero de esta demanda”, y en segundo lugar, la restitución de la posesión del referido inmueble a sus poderdantes. Dichas pretensiones son: 1) La inexistencia el contrato de arrendamiento que constituiría el título bajo el cual se legitima la posesión del inmueble por parte de la sociedad mercantil “EL REGALON, C.A.”, en virtud de la falta del consentimiento de los propietarios del referido bien; y 2) la reivindicación del inmueble en referencia de quien se encuentra poseyéndolo o detentándolo, ilegal o arbitrariamente.
Pero es el caso, que este Tribunal entiende que, en criterio de la parte demandada, de los términos del referido libelo, los apoderados de la parte actora señalan que pretenden la reivindicación del inmueble y, al mismo tiempo, la inexistencia de dicho contrato de arrendamiento. En este sentido, entiende quien sentencia que la apoderada judicial de la demandada adujo que ambas pretensiones, han sido ligadas en el libelo constituyendo una sola pretensión, cuando ambas se excluyen entre sí, y que la parte demandante debería indicar si existe una subsidiaridad de una con respecto a la otra; explicando el por qué de la supuesta inexistencia del contrato de arrendamiento para decidirse conjuntamente con la reivindicación.
En consecuencia y resumiendo lo anteriormente expuesto, se concluye que la compañía accionada “EL REGALÓN, C.A.”, en su escrito de oposición de la referida cuestión previa de defecto de forma de la demanda, señala que la demanda de reivindicación no cumple con los requisitos de procedencia, por cuanto no se llenaron los requisitos de los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, por una parte, pretende reivindicar el inmueble y a la vez pretende que el Tribunal declare nulo e inexistente un contrato de arrendamiento vigente que no cumplió con señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y que por tanto la presente demanda reivindicatoria carece de objeto y de fundamento de derecho.
Ahora bien, este Juzgado observa que con la enumeración del artículo 340, eiusdem, tales requisitos, con excepción del numeral 1°, son extremos legales que hacen referencia, específicamente, a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda, en el entendido de que la pretensión procesal es el objeto del proceso. En este sentido, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, manifiesta lo siguiente: “por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa pretendi, como han sido definidos al tratar el objeto del proceso…” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO III, Pág. 13).
Asimismo, agrega tan distinguido autor que: “d) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del artículo 340, exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Ob.cit., pág 14).
Analizando minuciosamente el libelo de la demanda, respecto al cumplimiento de los requisitos formales por parte de los demandantes, observa quien decide, que en el mismo se sustancian los hechos con expreso señalamiento de las razones e instrumentos en que se fundamenta la demanda, con indicación de situación y linderos del inmueble reivindicado, como ya fue señalado anteriormente, el cual adquirió la causante de los actores PETRA ORDAZ DE QUIJADA, conforme a documento público acompañado en copia certificada con la demanda; habiendo los accionantes adquirido el mismo en su condición de herederos universales, tal como está suficientemente probado en autos con las respectivas partidas de matrimonio, defunciones y nacimiento, y con la correspondiente declaración sucesoral.
De igual manera observa quien sentencia, que, además de contener la demanda una exhaustiva relación de los hechos, expresa también los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión reivindicatoria con las pertinentes conclusiones, es decir, con la consecuencia jurídica que se solicita en la demanda y que configura el título o “causa pretendi” de la pretensión, la cual es su fundamento jurídico, vale decir los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión –la causa jurídica- de ella; por cuanto toda pretensión se fundamenta en una exigencia fundada en derecho con expreso señalamiento de los hechos.
Los reivindicantes apoyan su pretensión en la normativa legal del artículo 548 del Código Civil, la cual les confiere el derecho de persecución del inmueble reivindicado que se halle en manos de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, con expresa sustanciación de los hechos relacionados con la causa de adquisición del inmueble reivindicado por los actores y la detentación del mismo por parte de la empresa accionada, con lo cual se satisfacen plenamente las exigencias del principio de la substanciación que rige en nuestro sistema de derecho procesal.
En relación a lo esgrimido por la parte demandada, en el sentido de que los demandantes pretenden reivindicar el inmueble, y a la vez, que el Tribunal declare la nulidad o inexistencia de un contrato de arrendamiento, considera quien aquí se pronuncia, que tal planteamiento atañe al fondo de la controversia, no correspondiéndole resolver sobre el mismo en este estado del proceso, sino en la oportunidad del fallo definitivo. De igual manera, las pruebas promovidas por la demandada durante la presente incidencia resultan inconducentes por estar ligadas a una relación arrendaticia existente entre la demandada y un tercero extraño al proceso, totalmente desvinculada de la materia sometida a la decisión del Tribunal en esta oportunidad, lo que atañe a la cuestión previa promovida, en virtud de lo cual dichas pruebas se desechan, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, considera este Juzgado que la demanda de autos no adolece de defecto de forma y cumple con las exigencias de los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención expresa del objeto de la pretensión reivindicatoria, así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma, con las pertinentes conclusiones; razones por las cuales la cuestión previa de defecto de forma de la demanda promovida con la compañía demandada, prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda promovida por la demandada “EL REGALÓN, C.A.” en el presente juicio reivindicatorio, prevista en el numeral 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, intentado contra la misma por los ciudadanos MARCO TULIO QUIJADA ORDAZ, EDRAS MANUEL QUIJADA ORDAZ, PETRA CARMEN QUIJADA ORDAZ, EVANGELISTA DE JESÚS QUIJADA ORDAZ, MIGUELINA JOSÉ QUIJADA ORDAZ, EULALIO GUADALUPE QUIJADA ORDAZ, ANA TEODORA QUIJADA ORDAZ de FIGUEROA, JOSÉ JESÚS QUIJADA ORDAZ, VICTORIA MARIA QUIJADA de QUIJADA, VENANCIO JOSÉ QUIJADA QUIJADA, ROSA ANGELINA QUIJADA QUIJADA, JOSÉ GREGORIO QUIJADA QUIJADA, ALICIA TERESA QUIJADA de HERRERA y SILVIA MARGARITA QUIJADA, todos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se le aclara a la parte demandada, que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
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