REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
198º y 149º


Expediente Nº 23.330


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

A) PARTE DEMANDANTE: BOUTROS BOULOS EL KHAWAJA BADRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.464.037, con domicilio procesal en el ESCRITORIO JURIDICO GONZÁLEZ SALMEN & ASOCIADOS, en la calle Malavé, Residencias María Virginia, Local Nº 2, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BLANCA GONZALEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.024.760, del mismo domicilio procesal.
C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA TROPICAL 3B, C.A, inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 33, Tomo 11-A, con domicilio procesal en STIFANO & ASOCIADOS ABOGADOS CONSULTORES, urbanización Playa El Ángel, Avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial “AB”, Piso 1, Oficina 20, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, representada por su Director el ciudadano TAFIO ALI ABOU-LETAIF, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.536.863, con el mismo domicilio.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO STIFANO SPOSITO y MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.934 y 33.860, respectivamente, con el mismo domicilio procesal.

II. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


III. ACTUACIONES EN LA ALZADA.-


Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA TROPICAL 3B, C.A, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21/11/2007, en cuyo dispositivo se declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el demandante y resuelto el mencionado Contrato.
En fecha 13/12/2007, correspondió conocer por distribución a este Tribunal de la presente causa, fijándose el décimo (10º) día para dictar sentencia, sin que se presentare escrito de apelación por el demandado ante esta Alzada.

IV. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN EL TRIBUNAL A-QUO.
Se inició el presente procedimiento por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano BOUTROS BOULOS EL KHAWAJA BADRAS en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA TROPICAL 3B, C.A.. Alegò el demandante en su libelo de demanda que la arrendataria se encuentra insolvente en los pagos correspondientes a los cánones de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, a razón cada uno de ellos, de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00), actualmente, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por efecto de la reconversión monetaria, la cual alcanza la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), por efecto de dicha reconversión.
En fecha 16/1/2007, se realizó la distribución mediante sorteo, quedando asignada la causa al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18/1/2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó recaudos correspondientes a la demanda.
En fecha 23/1/2007, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14/2/2007, compareció la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA, quien consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa.
En fecha 12/3/2007, compareció el ciudadano ANGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESIA, en su carácter de Alguacil del Juzgado, y consignó en ocho (8) folios útiles por no haber podido localizar al ciudadano demandado.
En fecha 13/3/2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que se librara cartel de citación, lo cual fue acordada en fecha 20/3/2007.
Por diligencia de fecha 22/3/2007, compareció la abogada BLANCA GONZALEZ, y dejó constancia de haber recibido el cartel de citación.
En fecha 12/4/2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 15/5/2007, compareció el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por notificado en nombre de su representada, consignando poder al respecto. Asimismo, solicitó la suspensión de la causa por veinte (20) días, acordándose esta por auto de fecha 15/5/2007.
En fecha 5/6/2007, compareció el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó en diez (10) folios útiles, escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó que los cánones correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006, habían sido cancelados con dos (2) cheques Nros. 00232986 de fecha 18/12/2006 y 00232987 de fecha 18/12/2006 de fecha 26/12/2006, cada uno de ellos por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000,00), actualmente UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00), correspondiente a la cuenta Nº 01410004110041410338 que fueron entregados a la apoderada judicial del actor, BLANCA GONZÁLEZ NAVA. Igualmente, adujo que si había contratado la póliza exigida en el aludido contrato de arrendamiento y, a tal efecto, opuso al actor el cuadro de Póliza Nº 75-65-2201009 emanado de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL con vigencia hasta el día 6/2/2008.
En fecha 6/6/2007, compareció el apoderado judicial de la actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11/6/2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 13/6/2007, compareció la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA, y consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 14/6/2007 se evacuaron las testifícales de los testigos promovidos, así como se hizo la designación de los expertos grafotécnicos.
En fecha 14/6/2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y se opuso a la prueba de informes promovida por la actora. Asimismo, solicitó al Tribunal fijara oportunidad para la declaraciones que debían rendir los testigos.
En fecha 19/6/2007, compareció la ciudadana MARÍA SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de experto grafotécnico, y se dio por notificada.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal para decidir, previamente observa, en atención a las pruebas aportadas por las partes:

El artículo 1.167 del Código Civil estable lo siguiente:
Articulo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El artículo 1.159 del Código Civil reza lo siguiente:
Articulo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Aplicando las disposiciones sustantivas precedentes, a la luz de las pruebas documentales pertinentes, apreciadas por el Juzgado A quo para demostrar los hechos controvertidos en el libelo, fueron, entre otros: 1) El contrato autenticado en fecha 11/6/2003, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el cual se aprecia y valora, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.159, eiusdem, para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes procesales, por tiempo determinado. ASÍ SE ESTABLECE. 2) La Póliza de Seguros Nro. 75-65221009, con fecha de emisión de fecha 7/2/2006 y fechas de vigencia desde el 6/2/2006, hasta el 6/2/2007, y desde el 6/2/2007 hasta el 6/2/2008 (fs. 71 y 72), la cual no fue impugnada directamente sino en forma genérica, ni tachada por la parte actora, y por tanto se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con la adminiculación de ambas pruebas documentales, se demuestra que la demandada no incurrió en el incumplimiento de la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado en fecha 11/6/2003, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la cual se estableció la contratación de una Póliza de Seguros que cubriera cualquier riesgo contra incendio y daños por agua, destrucción total y parcial del inmueble y protección a los vecinos circundantes del inmueble dado en arrendamiento, por lo que resulta a todas luces IMPROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO en cuanto a este asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a las testimoniales rendidas en fecha 14/6/2007 y 20/6/2006, respectivamente, por los ciudadanos SURIANA ABOULTAIF ABOULTAIF y LUIS SAÚL VEGA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.006.159 y V-8.086.134, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el Tribunal de la Causa consideró que las mismas no acreditaron la exactitud de los hechos que pretendía probar la demandada.
Al respecto, este Juzgado considera que, tratándose para la demandada de probar sus afirmaciones sobre la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, tales declaraciones resultan inconducentes a los fines por ella propuestos, ya que sólo se refieren a la oportunidad de recepción de los cheques por parte de la abogada BLANCA GONZÁLEZ y que la misma informaba al representante de la arrendataria, que no daría ni entregaría los recibos hasta que no se hicieran efectivos los cheques ante el Banco. En consecuencia, dichas testimoniales por no ser idóneas para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, se desechan del mismo, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igual criterio asumió el Juzgado A quo con relación al examen la experticia grafotécnica practicada a los “vouchers” de los cheques en comento y a las letras presuntamente suscritas por la abogada BLANCA GONZÁLEZ, en fecha 26/6/2007, respecto al cual consideró que no aportaba prueba de los pagos adeudados por la demandada. Esta Alzada también comparte la opinión que sobre el particular expresó en el fallo el Juzgado de la Causa, por cuanto la experticia practicada resulta impertinente para probar la solvencia alegada por la parte demandada a objeto de enervar la pretensión resolutoria que nos ocupa, desechándose del presente proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la prueba de informes contenida en la comunicación Nº 0489 de fecha 8/8/2007, emanada de HIDROCARIBE para dar respuesta al oficio Nº 215-07, de fecha 19/6/2007, se observa que el local arrendado se encuentra inscrito para la prestación del servicio de agua potable, ante esa compañía a nombre de INAMIS VÁSQUEZ (Pizzería –SORRE), que está activo y solvente hasta la fecha y que en una inspección practicada en el mismo, se constató que tiene como nombre PANADERÍA TROPICAL 3B, C.A., por lo tanto amerita de un cambio de uso comercial a industrial. Dicha prueba que se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo demuestra que en el local comercial arrendado se encuentra funcionando la sociedad mercantil PANADERIA TROPICAL 3B, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el oficio Ref. Seg. 082007-00714 de fecha 27/08/2007, dirigido al Tribunal A quo por el Banco Confederado, en respuesta al oficio Nº 209/06 de fecha 11/06/2007, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se hace constar que la cuenta Nº 004-1-41033-8, se abrió el día 22/05/2006, en la Agencia 4 de Mayo a nombre de PANADERIA TROPICAL 3B, C.A., y que los cheques Nros. 0023986 y 0023987 pertenecen a la mencionada cuenta corriente, sin haberse cobrado hasta ese momento.
Del resultado de la referida prueba de informe, se concluye que ambos cheques pertenecen a la cuenta Nº 004-1-41033-8, de la cual es titular la demandada PANADERÍA TROPICAL 3B, C.A., en la Agencia 4 de Mayo, y aparece aperturada en fecha 22-05-2006 y que por no haberse cobrado los mismos, la institución bancaria no dio respuesta a las cantidades por las cuales dichos cheques fueron emitidos y el nombre de su o sus beneficiarios.
Así las cosas, considera quien aquí decide que al haberse en dichos cheques emitidos por la arrendataria en fechas 18/12/2006 y 26/12/2006, con nomenclatura correlativa, en los mismos mes y años y con el fin de cancelar cánones de arrendamiento, como fue señalado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, sin indicar éste a cuales mensualidades debían imputarse los pagos, y siendo que las cantidades respectivas son de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), actualmente UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por efecto de reconversión monetaria, cada una de ellas, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), por efecto de la reconversión monetaria, presume quien aquí decide, en aplicación del artículo 1399 del Código Civil, que con dichos cheques se estaban cancelando las pensiones arrendaticias insolutas correspondientes a las mensualidades vencidas de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006.
En consecuencia, este Juzgado concluye que en efecto, ha quedado suficientemente demostrado con la aludida prueba de informes, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006, y con ello el incumplimiento de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 11/06/2003, bajo el Nº 24, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notará Pública Segunda de Porlamar, lo cual adminiculado con este documento que regula la relación arrendaticia existente entre las partes procesales y que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, crea convicción en quien aquí se pronuncia, sobre la procedencia de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por el incumplimiento en el pago del canon mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), los días “últimos de cada mes”, conforme a la precitada cláusula TERCERA, por lo que se impone declarar resuelto dicho contrato, tal como lo hizo el Tribunal de la causa en su fallo definitivo de fecha 21/11/2007. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, con relación a las consignaciones inquilinarìas efectuadas por la parte demandada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, este correspondiente a las mensualidades arrendatarias desde Enero a Mayo de 2007, este Juzgado advierte que la primera de ellas fue presentada el 5/2/2007, después de un mes del último día correspondiente a diciembre de 2006, que constituìa la oportunidad en que debía pagar el canon de arrendamiento, según la cláusula TERCERA del aludido contrato, por lo que se considera extemporánea y con ella también las subsiguientes consignaciones, repitiéndose como no efectuada legítimamente por haber infringido el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. ASÍ SE ESTABLECE.
V. DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21/11/2007 que declaró parcialmente con lugar la demanda contra la sociedad mercantil PANADERÍA TROPICAL 3B, C.A., ambos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.