REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°

En fecha 14 de Agosto de 2.007, los ciudadanos YOEL SALEK FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.13.751.216, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y LAURA VIRGINIA CASTIBLANCO CELIS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.937.421, asistida por MONICA GEBRAN HAJJAR, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-8.937.421 e inscrita en el inpreabogado N° 118.670, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, el día 24 de Junio de 2.006; que de común acuerdo decidieron separarse de hecho y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 25 de Septiembre de 2.007, comparecieron los ciudadanos YOEL SALEK FIGUEROA y LAURA VIRGINIA CASTIBLANCO CELIS, ya identificados, debidamente asistido el primero por el abogado RUBEN FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36.115 y la segunda por la abogado MONICA GEBRAN HAJJAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 35.382, consignaron en un (01) folio útil, copia certificada del Acta Original de Matrimonio y copia fotostática de las Capitulaciones Matrimoniales, dándole entrada en esa misma fecha.
Admitida la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en fecha 25 de Septiembre de 2.007, se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2.008, comparecen los ciudadanos YOEL SALEK FIGUEROA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado MANUEL CAMEJO y LAURA VIRGINIA CASTIBLANCO CELIS; asistida por la abogado MONICA GEBRAN HAJJAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 35.382 y solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos YOEL SALEK FIGUEROA y LAURA VIRGINIA CASTIBLANCO CELIS, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, formulada, por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 25-9-2.007, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la separación de cuerpos incoada por los ciudadanos YOEL SALEK FIGUEROA y LAURA VIRGINIA CASTIBLANCO, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, en divorcio, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, el día 24 de Junio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-