REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 149°

Expediente Nº 22.606

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

I.A) PARTE DEMANDANTE: MIRNA ELENA GOLINDANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.4.050.782, domiciliada en la Vecindad Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDEL JOSÉ MALAVER GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.803.
I.C) PARTE DEMANDANDA: OLEMY DEL VALLE GAMERO NÚÑEZ, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V. 8.847.350 y de este domicilio.-
I.D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDA J. LATHULERIE T, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 24.881.-
II.- MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA (Incidencia de apelación).

III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso por PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, incoada por MIRNA ELENA GOLINDANO contra OLEMY DEL VALLE GAMERO NUÑEZ, ya identificadas anteriormente, cuya demanda aparece presentada para su distribución en fecha 12/05/06, resultando asignada a este Juzgado.
Alega la demandante que consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 9-2-2.006, bajo el Nro 41, Protocolo 1, Tomo 2, Primer Trimestre del año 2006, que adquirió por compra al ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ, un (1) inmueble constituido por un (1) lote de terreno de aproximadamente de veinte mil metros cuadrados (20.000 m2) y las construcciones sobre él levantadas, ubicado en el camino que conduce de la población de La Vecindad a El Cercado, Municipio Gómez de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con el camino que conduce de La Vecindad a El Cercado; SUR: con terrenos que son o fueron de la sucesión Valderrama; ESTE: con terrenos que son o fueron de Segundo Sandoval; y OESTE: con terrenos que son o fueron de Luisa Victoria Urdaneta Domínguez de Velásquez.- A su vez el citado FRANCISCO BLANCH SOLAZ, adquirió el deslindado inmueble por compra que hizo al ciudadano JESÚS VILLARROEL, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 9-2-2.006, bajo el Nro 40, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 2.006, habiendo el mencionado JESÚS VILLARROEL, adquirido aquel por compra efectuada a FRANCISCO BLANCH SOLAZ, según documento protocolizado ante dicha Oficina de Registro en fecha 28-12-2.004, bajo el Nro 19, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del aludido año, En dicha cadena titulativa, la demandante sigue enunciando que FRANCISCO BLANCH SOLAZ, adquirió dicho inmueble por compra que hizo a la Empresa AGRICOLA “LA TAGUA C.A”, según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro en fecha 28-12-2.004, bajo el Nro 44, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de dicho año, y que esta, “AGRÍCOLA LA TAGUA C.A”, lo compró a la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES LA GALERA C.A”, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro en fecha 5-1-1.999, bajo el Nro 4, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año, quien lo adquirió del ciudadano ZAINNDIN RASULDIN, por documento protocolizado en la Oficina de Registro en fecha 13-12-1.995, bajo el nro 29, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del citado año, quien lo compró a la ciudadana LUISA VICTORIA URDANETA DOMINGUEZ DE VÉLASQUEZ, según documento protocolizado en dicha Oficina de Registro en fecha 25-4-1.998, bajo el Nro 14, Protocolo Primero, Tomo 02 Segundo Trimestre de dicho año, asimismo, adujo que la ciudadana LUISA VICTORIA URDANETA DOMINGUEZ DE VELASQUEZ, adquirió el mencionado inmueble por compra que hizo a PRUDENCIO SANABRIA, según documento protocolizado en dicha Oficina de Registro en fecha 6-6-1.984, bajo el Nro 20, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del citado año; que es el caso que el referido inmueble, cuya propiedad invoca fue ocupado e invadido de manera ilegal y arbitraria, desde el mes de febrero del año 2008 por la ciudadana OLEMY DEL VALLE GAMERO NÚÑEZ, a quien demanda en el presente juicio.-
En fecha 17-5-2.006, comparece por ante este Tribunal ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, quien consigna recaudos en la presente causa.-
En fecha 18-5-2.006, el Tribunal ordena formar expediente y darle entrada.-
En fecha 31-5-2.006, el Tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar a la ciudadana OLEMY DEL VALLE GAMERO NUÑEZ.-
En fecha 14-6-2.006, comparece el abogado ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, en su carácter de autos y consigna copias simples a certificar por el Tribunal.-
En fecha 14-6-2.006, comparece el Alguacil PEDRO GONZÁLEZ BRITO, quien deja constancia que el abogado ASDEL MALAVER GOMEZ le proporcionó los medios necesarios para realizar la presente citación, cuya correspondiente compulsa se libró.-
En fecha 11-7-2.006, comparece el alguacil PEDRO GONZÁLEZ BRITO, quien consigna en nueve (9) folios, compulsa de citación por no haber podido localizar a la ciudadana OLEMY DEL VALLE GAMERO NUÑEZ.-
En fecha 13-7-2.006, comparece ante este Tribunal el abogado ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, en su carácter de autos y solicita se libre compulsa de citación.-
En fecha 19-7-2.006, el Tribunal libra cartel de citación.-
En fecha 20-7-2.006, comparece el abogado ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, en su carácter de autos y solicita le sean entregados los carteles a los fines de su publicación.-
En fecha 25-7-2.006, solicita la citación por carteles a fin de que el Secretario deje constancia de la citación.-
En fecha 28-7-2.006, el Tribunal ordena librar comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 3-8-2.006, comparece el abogado ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, con el carácter acreditado en autos, quien consigna los referidos carteles debidamente publicados.-
En fecha 18-9-2.006, el Tribunal ordena agregar al presente expediente carteles de citación.-
En fecha 6-11-2.006, comparece el abogado ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, en su carácter de autos y solicita el nombramiento de Defensor Judicial.-
En fecha 9-11-2.006, el Tribunal ordena designar como Defensor Judicial al abogado STEFANO D’AZZO, y se libra la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha 20-11-2.006, comparece PEDRO GONZÁLEZ BRITO, Alguacil de este Tribunal y consigna en un (1) folio útil, boleta debidamente firmada por el antes mencionado.-
En fecha 28-11-2.006, comparece OLEMY DEL VALLE CARRERO, debidamente identificada en autos, asistida por la abogado LEIDA LATHULERIE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.881, se da por citada y otorga poder apud acta a la mencionada abogada.-
En fecha 11-01-2.007, comparece la abogada LEIDA LATHULERIE, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consigna escrito de oposición de cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de seis(6) y (14) folios anexos.-
En fecha 30-1-2.007, comparece el abogado ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, en la oportunidad correspondiente a los fines de dar contestación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial, constante de tres (3) folios útiles con dos (2) anexos.-
En fecha 2-9-2.007, comparece ante este Tribunal el ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia.-

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
La parte demandada opone la existencia de una cuestión prejudicial que se ésta resolviendo en un proceso distinto, toda vez que la ciudadana OLEMY DEL VALLE GAMERO NUÑEZ, estuvo casada con el ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ, quien le vende el inmueble ya identificado y deslindado, el cual constituyó el hogar conyugal de la misma, invocando que ella siempre ha mantenido su posesión legítima, tal como se evidencia en las facturas de servicio eléctrico. Igualmente aduce que el ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ, luego de divorciado procedió a efectuarle a la demandante, la venta del referido inmueble en fecha 26-8-2.004, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, asentado bajo el Nro. 2, Tomo 48, el cual fue presentado “ad efectum videndi” para que, previa certificación, les fuera devuelto y como es de igual conocimiento de la actora, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cursa proceso penal desde el año 2.004, en contra del ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ, incoado por la parte demandada OLEMY DEL VALLE GAMERO NUÑEZ, en virtud de la presente comisión del delito de estafa, ya que el ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ se “auto vendió” dicho inmueble a espaldas de la demandada, en fecha 28-10-2.004, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez, impidiendo de mala fe con premeditación y alevosía que la ciudadana OLEMY DEL VALLE GAMERO NUÑEZ, registrara su documento de venta. Además, no conforme con esto, procedió a efectuar la venta del mismo inmueble al ciudadano JESÚS VILLARROEL, en fecha 28-12-2.004, a los fines de perjudicarla aún más.
Prosigue explicando, la apoderada judicial de la parte demandada que, sorprendentemente en fecha 9-2-2.006, el ciudadano JESUS VILLARROEL le vendió al ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ, el referido inmueble a solicitud de este último, quien pretendía que el ciudadano JESÚS VILLARROEL le hiciera la venta directamente a la ciudadana demandante MIRNA ELENA GOLINDANO, a lo que aquel se negó, por lo que FRANCISCO BLANCH SOLAZ, lo vendió a MIRNA ELENA GOLINDANO, con quien mantenía relaciones extramaritales y tiene un hijo mayor de edad, de nombre ANGEL EDUARDO BLANCH, según partida de nacimiento que anexa. De manera que, la apoderada judicial de la parte demandada alega que estas cuatro (4) ventas subsiguientes a la venta efectuada a ella, se realizan luego de iniciado y encontrándose en curso el proceso penal de estafa en contra del ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ, lo cual se evidencia de la tradición legal constante en autos.
También argumenta la apoderada judicial de la demandada, que la demandante MIRNA ELENA GOLINDANO, en compañía del ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ, de manera totalmente ilegal y arbitraria, pretendió desalojarla del inmueble en referencia, donde habita con sus hijos, apoyándose en funcionarios policiales de la Base Operacional Nro 6 de Altagracia, sin tener orden alguna proveniente de un Tribunal, en presencia de testigos y luego de recordarle a la ciudadana MIRNA ELENA GOLINDANO, que existe un proceso penal en contra del ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ; que la actora está apoyándolo en la continuidad y comisión de un delito; que está de acuerdo con él, aceptando una venta a su nombre sobre los terrenos de su propiedad; que en presencia de testigos, la actora admitió conocer tal situación y ser cómplice de un delito; que en esa oportunidad hubo que llamar a la Fiscalía Quinta y a la Fiscalia de Protección a la Víctima, quienes les exigieron a los funcionarios y a los ciudadanos FRANSICO BLANCH SOLAZ y MIRNA ELENA GOLINDANO, en compañía de su abogado, que se retiraran del lugar, lo cual hicieron, no sin antes agredir a todos los presentes, profiriendo insultos e injurias en el lugar, incluidos a varios menores de edad.-
En este sentido, la Fiscalía de Protección a la Victima, a pedimento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que lleva el proceso, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 3 de esta Circunscripción Judicial, Medida de Protección a favor de la ciudadana OLEMY DEL VALLE GAMERO NUÑEZ, y su familia, en contra del ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ, la cual fue decretada en fecha 16-2-2.006, pero que fue violentada por el ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ en distintas oportunidades, quien considera que a su edad no tiene nada que perder, tal y como se evidencia del contenido del acta policial. Al respecto, la demandada señala que teniendo pleno conocimiento la demandante MIRNA ELENA GOLINDANO, de la Medida de Protección dictada por el Tribunal del Control en contra del ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ, quien lo acompañó al inmueble en referencia y a sabiendas que los menores hijos de la demandada se encontraban en ese momento de vacaciones escolares, los agredió en el sitio verbalmente, inculcándoles temor para que desalojaran el lugar, lo cual a su vez trajo como consecuencia que la Fiscalía de Protección a la Víctima solicitara la intervención del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Gómez..
Continúa señalando la apoderada judicial de la parte demandada, que no obstante todo lo acontecido la hoy demandante acudió ante la Fiscalía de Protección a la Victima solicitando Medida de Protección, que le fue negada, explicándosele sobre el proceso de estafa instaurado contra el tantas veces mencionado FRANCISCO BLANCH SOLAZ y que se le recomendaba se abstuviera de efectuar tramite alguno hasta que aquel se decidiera. Igualmente, dicha ciudadana fue citada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, nuevamente recomendándosele de realizar gestión alguna hasta que se decidiera el aludido proceso penal, dictándosele Medida de Protección en contra de la demandante a favor de los menores hijos de la demandada. A tales efectos, ésta última consignó copia certificada de la Audiencia Oral de Presentación efectuada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de esta Circunscripción Penal, del prenombrado FRANCISCO BLANCH SOLAZ, de la cual se desprende la presente comisión de los delitos de Fraude y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que por existir presunción del delito de Fuga del mencionado ciudadano, se dicte en lugar de una Medida Privativa de Libertad, una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario en razón de su edad, siendo imputado por la Vindicta Pública, al vender un lote de terreno cuyo documento fue notariado bajo ofrecimiento de su inserción registral al contar con el dinero para ello; pero que posteriormente fue vendido y registrado su título a otra persona, ordenando el mencionado Tribunal la continuación del proceso por la vía ordinaria.

V.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Mediante escrito presentado por la parte actora, representada por su apoderado ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, se alega que en el proceso penal incoado para fundamentar la cuestión previa propuesta, es contra el ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ y no contra la ciudadana MIRNA ELENA GOLINDANO, según acta levantada en el Tribunal de Control Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; que el único imputado es el ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ; que resulta por demás evidente que, aún cuando en el supuesto hipotético que el mencionado ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ, resulte condenado por el presunto delito que se le imputa, tal situación de ninguna manera interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que habrá de recaer en el presente juicio de reivindicación, que se fundamenta en el derecho de propiedad que tiene su representada a través de título debidamente registrado de efectos “erga ommes”, tal como lo exige el artículo 1920, numeral 1° del Código Civil. En tal sentido, la venta que invoca la parte demandada contenida en un documento autenticado en una Notaria Pública, no surte efectos legales contra Terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual consagra el Principio de la Fuerza Preclusiva o Negativa de la publicidad registral; con lo cual se concluye que no existe tal prejudicialidad penal y que se deben aplicar las normas legales que rigen la propiedad inmobiliaria.-

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
De los argumentos expuestos por la abogada LEIDA LATHULERIE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se desprende la existencia de un proceso penal pendiente de decisión, donde se encuentra imputado, por la presunta comisión de los delitos de fraude y porte ilícito de arma de fuego, quien vendió el inmueble que se pretende reivindicar, ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ, a la parte actora MIRNA ELENA GOLINDANO; por lo que se hace necesario determinar si el mismo incide directamente en la solución del problema jurídico planteado ante este órgano judicial en vía ordinaria civil.
Al respecto, la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta Cuestión Previa no tiende a suspender su desarrollo, sino que continúa el juicio hasta llegar a estado de sentencia, donde si se paraliza hasta que se resuelva el otro proceso por sentencia definitivamente firme, por cuanto tal condición puede atentar contra la pretensión de éste donde se hizo valer la excepción.
El autor italiano MANZINI define la prejudicialidad como la cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (presupposto) para la decisión de la controversia; y en ese sentido BORJAS define a las Cuestiones Prejudiciales como aquellas que deben ser resueltas con prescidencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
Aplicando ambas nociones al caso bajo estudio y advirtiendo lo invocado por la parte demandada, este Tribunal considera en base a lo afirmado hasta este momento por las partes, que de declarase una condenatoria de fraude en la jurisdicción penal, con fundamento en las dos (2) ventas que se hicieron del mismo inmueble a personas distintas, independientemente que haya sido autenticada y la otra registrada, tal decisión incidiría directamente en el fondo del asunto debatido en este juicio, en virtud de los efectos anulatorios o invalidatorios del documento público de compraventa otorgado por el vendedor FRANCISCO BLANCH SOLAZ, a la compradora MIRNA ELENA GOLINDANO, que constituye el sustento de la pretensión reivindicatoria de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, este Juzgado también observa de la Audiencia Oral de Presentación inserta a los folios 106 y 107 del expediente que se le concedieron desde el día 17-06-2007, a la representación del Ministerio Público treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo, cuyo original ha sido consignado en autos, marcado “A” con el escrito de fecha 30-10-2007, valorándose de conformidad con los artículos 138 del Código Civil y 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, resulta concluyente, que hasta el momento no conoce este Juzgado si tal acto se llevó a cabo, para determinar con certeza y en forma indubitable, que existe en esta oportunidad, el proceso penal en comento, lo cual pudiera desvirtuar la Cuestión Prejudicial propuesta en los términos que anteceden. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto el Tribunal desconoce si fue presentado o no acto conclusivo en el caso “in comento”, por parte de la Representación del Ministerio Público, lo cual no puede ser suplido por el Juez, en atención a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entiende este Juzgado que aún está pendiente el proceso penal referido, respecto al cual se ha considerado que es determinante en la sentencia que habrá de dictarse en este juicio civil, siendo determinante y ajustado a derecho esperar la decisión que recaiga en aquel proceso, ya que la misma también versará sobre la validez del documento otorgado a la reivindicante MIRNA ELENA GOLINDANO. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal declara procedente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil respecto a la prejudicialidad del procedimiento penal que se ventila en el expediente Nº OPO1-P-2005-003932, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la FRAUDE y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, seguido al ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ, vendedor del inmueble que se pretende reivindicar en la presente causa por la ciudadana MIRNA ELENA GOLINDANO, a la ciudadana OLEMY DEL VALLE GOMERO NÚÑEZ. ASÍ SE DECIDE.-

VII.- DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa propuesta por la apoderada judicial de la demandada OLEMY DEL VALLE GOMERO NÚÑEZ, antes identificada, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial de carácter penal que debe decidirse en un procedimiento distinto al presente y con antelación a la decisión que recaiga en este juicio civil.
SEGUNDO: Se fija la celebración del acto de contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2ª y 3ª del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de las declaratorias precedentes, se dispone que el proceso continúe su curso, hasta llegar al estado de sentencia, la cual se dictará una vez que se resuelva la cuestión prejudicial a ella.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.