REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 198° y 149°
Expediente Nº 22.511

“Vistos” con informes de la parte actora.-
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: JOSÉ TOMÁS RUIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.605.627, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.056.
I.3) PARTE DEMANDADA: LUÍS RODRÍGUEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.306.518, de este domicilio.
I.4) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio EMIKA MOLINA KERT, inscrita en el Inpreabogado balo el N° 87.500.
I.5) TERCERO OPOSITOR: FRANCISCO ALBERTO MALDONADO FERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.326.317, sin indicación de domicilio.
I.6) APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Abogado en ejercicio ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.803.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (APELACIÓN DEL TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA DE SECUESTRO DICTADA EN CUADERNO SEPARADO).-

III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN LA ALZADA:
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Tercero opositor FRANCISCO ALBERTO MALDONADO FERRO, contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro propuesta por el mencionado Tercero que decretara el Tribunal de la causa en fecha 13 de julio de 2005 y que ejecutó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los mismos Municipios de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2005, sobre el vehículo marca: Daewoo; modelo; cielo BX sincrónico; tipo sedán; servicio: taxi; año: 2000; color: blanco; serial carrocería: JLATF19Y1YB257563; serial motor: G15MF791738B; placa: CZ134T, habiéndose con anterioridad iniciado ante el aludido Tribunal, acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cuyo conocimiento le correspondió por distribución al mencionado Juzgado Primero de los citados Municipios.
En fecha 13 de febrero de 2006, compareció ante el Juzgado A-quo, el abogado ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial del Tercero en nombre de su representado y apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 7 de febrero de 2006; oyéndose dicha apelación en un solo efecto.
Distribuido debidamente el expediente, contentivo del Cuaderno de Medidas y recaído al azar en este Tribunal, se le dio entrada en fecha 22 de febrero de 2006.
En fecha 22 de marzo de 2006, el apoderado del Tercero opositor consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y dieciséis (16) anexos.
En fecha 13 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia definitivamente firme constante de dieciséis (16) folios útiles, recaída en la causa principal y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el expediente Nº 9117/06, nomenclatura de dicho tribunal.
En fecha 9 de noviembre de 2006, el apoderado del Tercero opositor solicitó se decidiera la presente causa.

IV.- DE LA SENTENCIA APELADA:
Cumplidos como fueron los requisitos de Alzada, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente de apelación, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones: 1.- SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano FRANCISCO MALDONADO FERRO, ya identificado, la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de los citados Municipios en fecha 13 de julio de 2005, mediante fallo dictado por dicho Tribunal en fecha 7 de Febrero de 2006, objeto del presente recurso de apelación. 2.- CONFIRMADA la medida de secuestro dictada en fecha 13 de julio de 2005 y ejecutada el día 10 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al no quedar demostrado que la cosa objeto de la medida de secuestro se encontraba verdaderamente en su poder, al momento de su ejecución.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente cuaderno de medidas, se observa que por escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, el ciudadano FRANCISCO MALDONADO FERRO, antes identificado, se opuso a la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el vehículo de su presunta propiedad, fundamentado en documento auténtico otorgádole por la vendedora, ciudadana ERVIMAR DEL VALLE RIVAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.335.480 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el cual quedó anotado bajo el Nº 27, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el fin de demostrar la aludida propiedad que detenta sobre el vehículo marca DAEWOO, modelo; cielo BX sincrónico; tipo sedán; año: 2000; color: blanco; serial carrocería: JLATF19Y1YB257563; serial motor: G15MF791738B; Placa: CZ134T.
A tales efectos y por cuanto el prenombrado Tercero había invocado el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para oponerse a la medida cuestionada, el Juzgado A-quo negó la oposición, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, habiendo sido dicha actuación judicial, objeto de amparo constitucional. En este sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 17 de enero de 2006, ordenó al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que resultare competente, la apertura del trámite a que alude el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de sustanciar la referida oposición, lo cual se cumplió mediante auto de fecha 25 de Enero de 2006, por el mismo Tribunal que causó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, pero a cargo de un Juez distinto al que dictó el mencionado auto de fecha 26 de Septiembre de 2005, por diligencia de fecha 6 de febrero de 2006, el abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, manifestó que en el presente caso hay ausencia de pruebas que demuestran, en forma concurrente, que el vehículo secuestrado se encontraba en poder del Tercero opositor al momento del embargo y que es su propietario, posteriormente, a través de diligencia de fecha 13 de Julio de 2006, el mencionado apoderado de la parte actora consignó constante de trece (13) folios útiles, copia certificada de la sentencia de fecha 20 de abril de 2006, que declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por él instaurada contra LUÍS RODRÍGUEZ ÁVILA.
Por su parte, el apoderado judicial del Tercero aportó como pruebas documentales las siguientes:
1) Copia certificada del contrato de opción compra-venta celebrado entre el demandado en la causa principal LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ ÁVILA y el ciudadano DERMIS CHACÓN, para demostrar que el vehículo objeto de secuestro, se vendió hace más de tres (3) años.
2) Originales de cinco (5) letras de cambio totalmente canceladas por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) por efecto de la reconversión monetaria, las cuales fueron canceladas por el comprador DERMIS CHACÓN, al ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ ÁVILA en su carácter de vendedor del referido vehículo, para comprobar que el prenombrado comprador cumplió con su obligación de pago del precio de dicho vehículo haciéndose propietario.
3) Copias certificadas del contrato de opción de compra-venta celebrado entre DERMIS CHACÓN y ERVIMAR DEL VALLE RIVAS LÓPEZ, de fecha 14 de enero de 2003, el cual quedó anotado ante la Notaría Pública segunda del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 39 Tomo 2, para demostrar la transmisión de propiedad del referido vehículo a la vendedora del Tercero opositor.
4) Originales de un (1) recibo por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por efecto de la reconversión monetaria y seis (6) letras de cambio por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), para demostrar el pago de la obligación planteada entre el Tercero y la compradora ERVIMAR DEL VALLE RIVAS LÓPEZ .
5) Copias certificadas del documento privado constitutivo de la declaración unilateral de la vendedora ERVIMAR DEL VALLE RIVAS LÓPEZ, por la cual hace constar que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MALDONADO FERRO, canceló la obligación que asumió en la compra-venta del aludido vehículo en fecha 5 de marzo de 2004, autenticada ante la Notaría Pública I de Porlamar, bajo el Nº 27, Tomo 20.
Ahora bien, la parte apelante en su escrito de fecha 22 de marzo de 2006, invoca y reproduce al mérito favorable de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a favor de su representado sobre el bien objeto de la medida de secuestro, en el sentido, que el Juzgador sólo tomó en cuenta para decidir, el primer aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin observar el segundo aparte que establece que, una vez abierta la articulación probatoria, el Juez debe, a través de las pruebas, valorar quien es el propietario del bien objeto de dicha medida.
De seguidas hace un análisis del caso bajo estudio, y señala que, según Jurisprudencia N° 64 de fecha 5 de abril de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, explicó que el Código vigente regula la oposición al embargo en forma muy distinta a como se encontraba prevista en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en el cual se exigía la demostración de la posesión de la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente, por lo que hay contradicción en la decisión del Juzgado A-quo, en ratificar la medida de secuestro sobre el bien que él mismo ha decidido en su sentencia de 7 de febrero de 2006, que es propiedad de su representado, tal como lo establece el Código Civil vigente en el artículo 587. Finalmente solicita sea declarada con lugar la apelación y se revoque la medida de secuestro interpuesta sobre el bien objeto de la misma.
Así las cosas, este Tribunal observa que la sentencia apelada fundamentó la confirmatoria del secuestro decretado en fecha 13 de julio de 2005, en que el Tercero opositor no demostró que la cosa objeto de la medida de secuestro se encontraba verdaderamente en su poder, al momento de la ejecución de dicha medida. Pero es el caso que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el poseedor que se opone a la ejecución de la medida decretada, debe presentar “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, a los fines de la procedencia de la misma.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, en la causa principal se demandó la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio autenticado bajo el Nº 4, Tomo 33 en fecha 6 de mayo de 2002, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, suscrito entre JOSÉ TOMÁS RUIZ SALAZAR y LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA, del vehículo marca DAEWOO, modelo; cielo BX sincrónico; tipo sedán; año: 2000; color: blanco; serial carrocería: JLATF19Y1YB257563; serial motor: G15MF791738B y placa: CZ134T, que coincide con el autónome respecto del cual, el Tercero opositor, FRANCISCO ALBERTO MALDONADO FERRO, invoca derechos de propiedad por haberlo adquirido por compra que del mismo hizo a la ciudadana ERVIMAR DEL VALLE RIVAS LÓPEZ, a través de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 27, Tomo 20, de fecha 5 de marzo de 2004, conjuntamente con el documento privado de declaración unilateral formulada por ésta última, mediante la cual hace constar que el Tercero opositor le canceló la obligación que asumió en la mencionada compra-venta. En este sentido, dicho Tercero alegó que, previo al contrato de opción de compra-venta que celebrara, se suscribieron con anterioridad dos (2) compraventas del mismo vehículo automotor: la primera celebrada entre LUÍS RODRÍGUEZ ÁVILA Y DERMIS CHACON y la segunda entre DERMIS CHACON Y ERVIMAR DEL VALLE RIVAS LÓPEZ.
Sin embargo, el artículo 9 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio establece que: “El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta “.
Aplicando la disposición legal transcrita al caso de especie, se infiere que mientras duró la venta con reserva de dominio entre JOSÉ TOMÁS RUIZ SALAZAR y LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA, del vehículo marca DAEWOO; modelo cielo BX sincrónico; tipo sedán; año 2000; color blanco; serial carrocería JLATF19Y1YB257563; serial motor G15MF791738B y placa CZ134T; el comprador LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA no podía enajenar dicho automóvil a ninguna otra persona, ya que incurriría en franca violación de la mencionada norma legal, y si lo hacía sin autorización del vendedor JOSÉ TOMÁS RUIZ SALAZAR, éste podía demandar la reivindicación de la cosa al Tercero adquirente, o la resolución del contrato de venta al comprador. De manera que, la enajenación efectuada por el comprador LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA al ciudadano DERMIS CHACÓN del mencionado vehículo, no podía surtir efectos jurídicos válidos a su favor, ni ser oponible “erga omnes” a Terceros, por ser dicho acto nulo al no haber sido autorizado por el primer enajenante de la misma JOSÉ TOMÁS RUIZ SALAZAR, de acuerdo a la aludida disposición especial contenida en el artículo 9 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; por lo que las compraventas subsiguientes correran la misma suerte. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el acto jurídico presentado por el Tercero opositor a la medida de embargo recaída sobre el automóvil antes identificado, no es válido y por tanto, no puede constituir la prueba fehaciente a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para enervar la ejecución de dicha cautela sobre el mismo, ni surtir plenos efectos legales de validez y eficacia jurídicas oponibles al primer enajenante. Al respecto, este Tribunal no comparte la motivación en que el Juzgado A quo, fundamentó la improcedencia de la oposición respecto a que el bien, objeto del secuestro, no se encontraba en poder del Tercero para el momento de la ejecución de la medida, toda vez que esta alzada presume que se encontraba en un Taller para unas reparaciones, por encargo del sedicente propietario FRANCISCO ALBERTO MALDONADO FERRO. En este sentido, considera quien aquí se pronuncia, que los instrumentos aportados por dicho Tercero no constituyen la prueba fehaciente a que alude la disposición adjetiva del comentado 546, para enervar la ejecución de la medida sobre el bien enajenado bajo reserva de dominio, lo que indefectiblemente hace improcedente la oposición formulada por él ante el Juzgado de la Causa, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

VII.- DISPOSITIVA.-
En vista de todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado del Tercero opositor, FRANCISCO ALBERTO MALDONADO FERRO, identificado en la narrativa de esta decisión, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de febrero de 2006; y por tanto, SIN LUGAR la oposición que formulara contra la mencionada medida de secuestro dictada en fecha 13 de julio de 2005 y ejecutada el 10 de agosto del mismo año sobre el vehículo marca DAEWOO, modelo; cielo BX sincrónico; tipo sedán; año: 2000; color: blanco; serial carrocería: JLATF19Y1YB257563; serial motor: G15MF791738B y placa: CZ134T.
SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Municipios en fecha 7 de Febrero de 2006, objeto del presente recurso de apelación, pero distintas razones.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al Tercero opositor, por haber resultado vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y notifíquese la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-