REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años: 196° y 148°

Expediente N° 23.807

Suben las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. MIGUEL MENDOZA, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA contra la ciudadana GLORIA MARÍA CAMPOS BAJAÑA, en el expediente N° 08-1174, de la nomenclatura particular de ese Juzgado.
En dicha Inhibición, el funcionario inhibido, en fecha 20 de Octubre de 2.008, expresó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 AM), comparece por ante este tribunal, el ciudadano MIGUEL MENDOZA LOPEZ, identificado con la cédula identidad N° 9.814.329, actuando en este acto en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien expone: en virtud que de a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la ley adjetiva civil, es deber de este juzgador, inhibirse en el caso de conocer alguna causal de inhibición, procedo a inhibirme en la presente causa por los siguientes razones: Primero: Consta de autos que conforman el expediente 08-1174, nomenclatura interna de este juzgado a mi cargo, que la parte actora en el mencionado expediente civil, esta representado, o tiene como asistencia judicial, a la ciudadana YILDA E. MERCHAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de cédula de identidad Nro 4.521.440 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 30.561, le expresó a este Juzgador palabras ofensivas, el día 28 de noviembre de 2007, lo que originó entre dicha abogada y quien mediante la presente comparece, una enemistad manifiesta. Tercero: Que la enemistad manifiesta entre la ciudadana YILDA E. MERCHAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de cédula de identidad Nro 4.521.440 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 30.561,y quien con el carácter de juez suscribe, es causal de inhibición. Cuarto: Que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función jurídica u es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función juzgadora, garantizar la transparencia de este y de todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así como por el hecho de que el juez que a de conocer el proceso, debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad. Quinto: Que es deber de quien con el carácter de juez suscribe, evitar que la enemistad, recientemente establecida entre mi persona y la persona que asiste a la parte actora, en le expediente 08-1174 nomenclatura interna de este Tribunal, ya antes mencionada pueda incidir en un futuro en las actuaciones en realizar en dicho expediente.
En fecha 23 de Septiembre de 2.006, una vez vencido el lapso de allanamiento, mediante oficio N° 08-334 de esa misma fecha se ordenó la remisión de las actas conducentes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 24 de Octubre de 2.008, la misma recayó al azar en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha 27 de Octubre de 2008, este Juzgado le dio entrada a la causa.
Este Tribunal, a los fines indicados debe analizar el contexto de la declaración del Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual exponga las circunstancias de tiempo, lugar y demás, del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además de mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala el funcionario inhibido encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Igualmente, se hace necesario establecer que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal, con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que el acta se ha levantado como lo indica el mencionado artículo 84, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que el Juez inhibido, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incurso y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que, verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. MIGUEL MENDOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se dispone que el mencionado Juez no siga en conocimiento de la causa, de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.