REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198° y 149°
Expediente N° 23.633
En fecha 30/06/2008, los ciudadanos GREGORY ERNESTO MOTA PIAMO y FERMINA JACQUELINE SALAZAR LIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.476.442 y V- 16.931.754, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008, presentaron ante este Tribunal, a quien le correspondió conocer por sorteo de esa misma fecha, formal demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el día 27/3/1998, ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Calle Colon, casa N° 8, Sector Pueblo Nuevo de Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta; donde permanecieron unidos hasta el 1/7/1999, fecha desde la cual han permanecido separados de hecho, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de su separación sin que hasta la presente fecha haya existido intención de ambos en reconciliarse y que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes.
En fecha 3/7/2008, comparece el ciudadano GREGORY ERNESTO MOTA PIAMO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008, quien consigna recaudos requeridos para la tramitación del proceso, a los fines de que surta los efectos de Ley y en esta misma fecha (3-7-2008) se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo.
Admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 10/7/2008, ordenándose igualmente la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/10/2008, se libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, la cual fue ordenada en auto dictado por este Tribunal en fecha 10/7/2008.
En fecha 30/10/2008, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta con notificación practicada al Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 31/10/2008, comparece ante este Tribunal el Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Familia, quien manifiesta la opinión Favorable para la continuidad de la presente causa.
Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos GREGORY ERNESTO MOTA PIAMO y FERMINA JACQUELINE SALAZAR LIRA, ya identificados, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges GREGORY ERNESTO MOTA PIAMO y FERMINA JACQUELINE SALAZAR LIRA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos GREGORY ERNESTO MOTA PIAMO y FERMINA JACQUELINE SALAZAR LIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.476.442 y V- 16.931.754, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta en fecha 27/3/1998.
Publíquese y regístrese. Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.