REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 149°

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: ANABEL DEL VALLE SUÁREZ GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 14.221.484.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANTONIO GONZÁLEZ ABAD y ELVIRA GONZÁLEZ ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.520 y 7785, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: EDUARDO ARMANDO PIEDRA CALDERÓN, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 13.669.791.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por la ciudadana ANABEL DEL VALLE SUÁREZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada ELVIRA GONZÁLEZ ABAD, contra el ciudadano EDUARDO ARMANDO PIEDRA CALDERÓN, todos ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 21 de septiembre del año 2007.
Narra la solicitante que en fecha 8 de julio de 2006, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano EDUARDO ARMANDO PIEDRA CALDERÓN; que establecieron su domicilio conyugal en la habitación de una casa ubicada en la Avenida Antonio José de Sucre, Quinta sin número, al lado de la Quinta Los Ramos N° 36-B de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y que desde que se casaron, su esposo la ha maltratado con palabras ofensivas, llegando a golpearla y a tratar de ahorcarla por ser éste una persona muy agresiva, hasta que el día 20 de julio de 2007, siendo las once horas de la noche (11:00 p.m.) aproximadamente, después de insultarla la sacó del cuarto a empujones tirando sus efectos personales para la sala, y tirando su maleta para el terreno vacío que queda al lado de la casa, corriéndola de la misma; asimismo esa noche le rompió la camisa de la pijama que llevaba puesta y la escupió, debiendo llamar a su madre para que la fuera a buscar ya que no tenía como movilizarse en ese estado y a esas horas de la noche; no procrearon hijos de esa unión.
Fundamenta la acción de divorcio, en base a las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En fecha 9 de octubre de 2007, la parte actora asistida de abogada consigna acta de matrimonio constante de un (1) folio útil.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado, quien le da entrada en fecha 9 de octubre de 2007, y la admite el día 15 de los mismos mes y año.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, la parte actora asistida de abogada, consigna poder apud-acta otorgado a los abogados en ejercicio ANTONIO GONZÁLEZ ABAD y ELVIRA GONZÁLEZ ABAD, ya precedentemente identificados.
El día 31 de octubre de 2007, se libra la compulsa de citación y la boleta de notificación, ordenadas en el auto de admisión de fecha 15-10-2007.
Consta al folio 15 del expediente, la consignación realizada por el ciudadano Alguacil del recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada; y al folio 17, la consignación de la boleta debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 14 de enero de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo la demandante asistida por su apoderada, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; dejándose constancia de no haber comparecido personalmente al acto el demandado EDUARDO ARMANDO PIEDRA CALDERÓN, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, aunque cuando sólo sea procedente su comparecencia personal.
El día 29 de febrero de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante asistida por su apoderada, e insistiendo ésta en la prosecución de la causa; igualmente, se deja constancia de no haber comparecido personalmente al acto el demandado EDUARDO ARMANDO PIEDRA CALDERÓN.
En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el día 11 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistida por su apoderada, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado.
En fecha 28 de marzo de 2008, comparece la apoderada actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, y el mismo se admite el 13 de mayo del corriente año, comisionándose al Juzgado del Municipio Maneiro y al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que fijen oportunidad a fin de evacuar los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 9 de julio de 2008, se agrega al expediente comisión que fuera cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y el día 17 del mismo mes y año, se agrega comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal le aclaró a las partes que la presentación de informes comenzó el día 10-7-2008 inclusive.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
La parte demandante promovió en autos, las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO CEDEÑO RODRÍGUEZ, LUIS CIPRIANO CEDEÑO MARCANO y YUSMELY BAUTISTA JIMÉNEZ FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.114.850, V-18.399.414 y V-13.772.216, respectivamente, quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, todos respondieron que el ciudadano EDUARDO PIEDRA, en anteriores oportunidades había maltratado físicamente a su esposa ANABEL SUÁREZ; que el día 20 de julio de 2007, éste la sacó a empujones del cuarto, botándole sus efectos personales y lanzando la maleta a un terreno vacío; y que ellos presenciaron el escándalo de ese día ya que vieron cuando le rompió la pijama por ser vecinos de esa zona. En tal virtud, este Tribunal, siendo hábiles y contestes los testigos en demostrar las injurias graves que el cónyuge EDUARDO ARMANDO PIEDRA CALDERÓN le profirió a la cónyuge demandante, sus testimoniales se aprecian y valoran, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni asistió a los actos conciliatorios, de lo cual ya había sido previamente impuesto.
De manera que, en razón de todo lo expuesto, ha sido probado en autos el hecho de las injurias graves, por parte del cónyuge EDUARDO ARMANDO PIEDRA CALDERÓN, configurándose la causal invocada por la ciudadana ANABEL DEL VALLE SUÁREZ GONZÁLEZ, que está prevista en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil. ASÍ SE DECLARA. No obstante lo expuesto, de las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente identificados, no se encuentra probado en autos la causal relativa al abandono voluntario, establecido en el ordinal 2° del artículo 185, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, y en base a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana ANABEL DEL VALLE SUÁREZ GONZÁLEZ contra el ciudadano EDUARDO ARMANDO PIEDRA CALDERÓN, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-