REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°

En fecha 28 de Febrero de 2007, los ciudadanos JUAN JOSÉ SALAZAR VALDIVIEZO y ALEJANDRA PATRICIA AMUNDARAY ROJAS, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.203.980, y V-10.202.514, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la ciudadana LUCIA PEÑA QUIJADA, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-16.932.646 e inscrita en el inpreabogado N° 118.670, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, del Estado Nueva Esparta, el día 06 de Febrero de 2002; que de común acuerdo decidieron separarse de hecho y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 07 de Marzo de 2007, comparecieron los ciudadanos JUAN JOSÉ SALAZAR VALDIVIEZO y ALEJANDRA PATRICIA AMUNDARAY ROJAS, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada LUCIA PEÑA QUIJADA, y consignaron en un (01) folio útil, copia certificada del Acta Original de Matrimonio, dándole entrada en esa misma fecha.
Admitida la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en fecha 07 de Marzo de 2007, se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 13 de Noviembre de 2.008, comparecen los ciudadanos JUAN JOSÉ SALAZAR VALDIVIEZO y ALEJANDRA PATRICIA AMUNDARAY ROJAS, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada LUCIA PEÑA QUIJADA, y solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos JUAN JOSÉ SALAZAR VALDIVIEZO y ALEJANDRA PATRICIA AMUNDARAY ROJAS, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, formulada, por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 28-02-2.007, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la separación de cuerpos incoada por los ciudadanos JUAN JOSÉ SALAZAR VALDIVIEZO y ALEJANDRA PATRICIA AMUNDARAY ROJAS, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, en divorcio, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, del Estado Nueva Esparta, el día 06 de Febrero de 2002, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-