REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198° y 149°
Expediente N° 23.631
En fecha 04/06/2008, los ciudadanos LUÍS OSCAR HERNÁNDEZ y VALLA de la CRUZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.443.179 y V- 8.220.831, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, presentaron ante este Tribunal, a quien le correspondió conocer por sorteo de esa misma fecha, formal demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el día 20/3/1989, ante la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Casa Nro. 18-36 de la calle Milano de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; donde permanecieron unidos hasta el 20/2/2003, fecha desde la cual han permanecido separados de hecho, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de su separación sin que hasta la presente fecha haya existido intención de ambos en reconciliarse y que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes.
En fecha 02/07/2008, comparece los ciudadanos LUIS OSCAR HERNANDEZ y VALLA de la CRUZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, quien consigna recaudos requeridos para la tramitación del proceso, a los fines de que surta los efectos de Ley y en esta misma fecha (02-07-2008) se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo.
Admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 08/07/2008, ordenándose igualmente la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/09/2008, se libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, la cual fue ordenada en auto dictado por este Tribunal en fecha 08/07/2008.
En fecha 21/10/2008, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta con notificación practicada al Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 21/10/2008, comparece ante este Tribunal el Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Familia, quien manifiesta la opinión Favorable para la continuidad de la presente causa.
Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos LUÍS OSCAR HERNÁNDEZ y VALLA de la CRUZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges LUÍS OSCAR HERNÁNDEZ y VALLA de la CRUZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos LUÍS OSCAR HERNÁNDEZ y VALLA de la CRUZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.443.179 y V- 8.220.831, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 20/03/1989.
Publíquese y regístrese. Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
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