REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 13 de Noviembre de 2008.-
198° y 149°

En fecha 15-2-2007, los ciudadanos RONI RAFAEL RODRÍGUEZ FERRER y DAMARYS DEL VALLE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.675.202 y V-15.676.203, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095, presentaron ante este Tribunal, a quien le correspondió conocer por sorteo de esa misma fecha, formal solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común,.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el día 14-12-1999, ante la Prefectura del Municipio Autónomo García, del Estado Nueva Esparta, y que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Guatamare Municipio García del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión no se procrearon y que la misma fue interrumpida el día 15-4-2000, habiendo transcurrido más de cinco (5) años que nos separamos y que hasta la presente fecha no ha existido intención de ambos en reconciliarse.
En fecha 3-6-2008, comparecen los ciudadanos RONI RAFAEL RODRÍGUEZ FERRER y DAMARYS DEL VALLE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, asistido del abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, con Inpreabogado Nro. 18.095, y consigna recaudos requeridos para la tramitación del proceso, a los fines de que surta los efectos de Ley.
En fecha 4-6-2008, se le da entrada a la presente causa y se forma expediente.
En fecha 18-6-2008, se admite la presente causa y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En fecha 7-7-2008, se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14-7-2008, el alguacil de este Tribunal consigna boleta con notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28-7-2008, la Fiscal del Ministerio Público manifiesta oposición, en la continuidad de la presente solicitud de divorcio.
En fecha 18-9-2008, el Tribunal dicta auto en la cual aclara al Fiscal del Ministerio Público, que el libelo de la presente solicitud hay escrito “otro si”, en la cual manifiestan el último domicilio conyugal y se ordena librar nueva notificación al Fiscal del Ministerio público.
En fecha 21-10-2008, el Alguacil consigna boleta con notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público; en esta misma fecha la Fiscal del Ministerio Público manifiesta opinión favorable en la presente solicitud.
Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos: RONI RAFAEL RODRÍGUEZ FERRER y DAMARYS DEL VALLE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, ya identificados, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges RONI RAFAEL RODRÍGUEZ FERRER y DAMARYS DEL VALLE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: RONI RAFAEL RODRÍGUEZ FERRER y DAMARYS DEL VALLE VÁSQUEZ VÁSQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.675.202 y V-15.676.203, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, en fecha 14-12-1999.
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.