REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198° y 149°
En fecha 17 de septiembre del año 2007, los ciudadanos VIRGINIA GOBBI y LUCIO RICARDO DE BENEDETTO, la primera de nacionalidad argentina y el segundo venezolano, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.324.331 y 9.971.619, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.416, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil en fecha 8 de febrero de 1974, por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Circunscripción 8ª de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, N° 1634425 de la República Argentina, inserta bajo el N° 228, Tomo 1°A de los libros respectivos, y posteriormente Legalizada y apostillada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19-1-2007, asentada en los libros de Registro de Matrimonios de ese año, y anotada como Acta N° 1 Uno; y que desde el mes de marzo del año 2000, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes.
En fecha 18 de septiembre de 2007, comparecen los ciudadanos LUCIO RICARDO DE BENEDETTO y VIRGINIA GOBBI, asistidos por el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, ya identificados, quienes consignan en tres (3) folios útiles, copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la inserción de Acta de Matrimonio.
En la misma fecha 18 de septiembre de 2007, se le dio entrada al expediente, y se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en fecha 25 de septiembre del año 2007, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13-02-2008.
En fecha 28 de enero de 2008, comparece el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, abogado PEDRO LUIS LINARES D., y expone que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, los solicitantes deben consignar constancia de residencia de por lo menos diez (10) años en el país; siendo consignada la misma en original el 22-4-2008.
En fecha 25 de abril de 2008, este Juzgado cumplida como fue la exigencia, ordena la prosecución de la causa y la notificación de la representación fiscal.
En fecha 6 de mayo de 2008, comparece la Fiscal VIII del Ministerio Público, abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, y solicita se deje sin efecto la notificación que le fuera hecha, ya que del mismo conoce el Fiscal VI.
El día 4 de junio de 2008, comparece el abogado DANIEL DOTI, ya identificado, y solicita la notificación del Fiscal VI, en virtud de que fue subsanada la omisión señalada; siendo ello acordado el 23 de septiembre de 2008, y practicada la misma el 20 de octubre del corriente año.
Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 21 de octubre de 2008, compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Público, y dio su opinión favorable en la continuidad del proceso; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos VIRGINIA GOBBI y LUCIO RICARDO DE BENEDETTO, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges VIRGINIA GOBBI y LUCIO RICARDO DE BENEDETTO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos VIRGINIA GOBBI y LUCIO RICARDO DE BENEDETTO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 8 de febrero de 1974, por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Circunscripción 8ª de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, N° 1634425 de la República Argentina, inserta bajo el N° 228, Tomo 1°A de los libros respectivos, y posteriormente Legalizada y apostillada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19-1-2007, asentada en los libros de Registro de Matrimonios de ese año, y anotada como Acta N° 1 Uno.-
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
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