Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000579
ASUNTO : OP01-P-2007-000579

AUTO DE COMPUTO
Vistas las anteriores actuaciones, visto asimismo que en fecha 30 de junio de 2008, fue dictada la suspensión de la ejecución de la sanción del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial San Antonio. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO. Fue solicitado en fecha 26 de junio de 2008, por la Dra. Patricia Ribera en su condición de defensora Pública Penal N° 2, la Cesación la sanción de Libertad Asistida por cumplimiento de la misma, por cuanto debía computársele el tiempo que tenía de privación de libertad como cumplimiento de la sanción, y se ordene la libertad plena del mismo. SEGUNDO: La sanción impuesta es Libertad Asistida, por el lapso de un año, consistente en la obligación de someterse a un programa de desintoxicación ante la Fundación José Félix Ribas adscrita al Hospital Dr. Luís Ortega. TERCERO: La sanción fuera impuesta en fecha 127 de junio de 2008, por cuanto se obtuvo el traslado desde el Internado Judicial de San Antonio, y en dicho acto el sancionado manifestó que se encontraba detenido desde el 28-09-08. CUARTO: Al folio 248 del asunto riela inserto oficio procedente de la Comisaría de Juan Griego en la cual se indica que el mencionado ciudadano se encuentra detenido desde el 28-09-07, la fecha que este adolescente ya joven adulto manifestara en el acta de imposición. QUINTO: Al folio 256 riela inserto folio de fecha 1 de noviembre de 2007, procedente del Tribunal de Juicio N° 3, del Circuito Judicial penal de este Estado, en el cual se informa que ante ese a 25 de Octubre de 2007, en la cual informa que ante ese Despacho Judicial cursa asunto Nº OP01-P-2007-004144, instruido contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXXXX, quien se encuentra bajo medida cautelar de privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, encontrándose a la espera de la celebración de Juicio Oral y Público. SEXTO: Al folio 273 del asunto, riela inserto oficio de fecha 19-02-08, proveniente de la Base Policial de San Juan Bautista, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta , por el cual indica que estuvo el adolescente en mención recluido en esa comisaría desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 15-12-07, fecha en la cual fuera remitido al Internado Judicial san Antonio, por orden del Tribunal Segundo de Juicio. SEPTIMO: Visto lo expuesto por el joven adulto en el acta de imposición del auto de ejecución, quien manifestó que en este momento se encuentra detenido en el Internado Judicial San Antonio, a la orden del “Tribunal de Control Nº 2 de mayores, y en este momento estoy esperando a que me hagan el juicio, y tengo otras causas mas pendientes…”, OCTAVO: Se observa que desde la fecha de su detención el 28-09-09, hasta la fecha de la imposición del auto de ejecución se encontraba el sancionado detenido, tenía un total de 8 meses y 20 días, tiempo que debe serle computado en el tiempo de cumplimiento de la sanción, observando para ello el contenido del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, refiere el supuesto de perturbación mental, y específicamente en la fase de ejecución, el primer aparte parte infine, establece: “ Si ya había recaído la sanción se suspenderá el cumplimiento.”, en relación con lo establecido en el artículo articulo 58 del Código Penal, , que en relación a la suspensión y sus efectos prescribe: “ Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída la sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte final, y si recobrara la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente descontado el de la enfermedad.”. En este sentido, asimismo, se observa, la respuesta que se le otorga en el computo de la sanción a la enfermedad involuntaria, establecida en el artículo 39 del Código penal, parte infine, donde ordena computar en el tiempo de la pena el de la enfermedad involuntaria. Así pues, habiendo decretado la suspensión en fecha 30 de junio de 2008, procede este Tribunal a efectuar un computo del tiempo desde el cual no ha podido cumplir hasta la fecha de la suspensión 30-6-08, por lo que tiene acreditado un tiempo de 9 meses y dos días. Visto que el sancionado se encuentra actualmente en libertad, y se desconoce a precisión la fecha en que se le otorgó la sustitutiva de libertad, para la determinación del cómputo,. En consecuencia este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, Este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 622, 646 y 647 literales “a”, “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 58 y 39 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Computar 9 meses y dos días de tiempo a la sanción de Libertad Asistida, por lo que le resta al 30-6-08 dos meses y 28 días. SEGUNDO: Remitir Oficio al Tribunal de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal de este Estado, en relación al asunto Nº OP01-P-2007-004144, instruido contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXX, a los fines de que informe la fecha en la cual se le otorgó la LIBERTAD al ciudadano, e impuso la medida cautelar de presentaciones. Notifíquese. Ofíciese. Diaricese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
LA SECRETARIA
Dra. Isabel Asunta Pannaci
Abg. Violeta Rodríguez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez



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