Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002310
ASUNTO : OP01-P-2006-002310

AUTO DE COMPUTO DE LIBERTAD ASISTIDA Y DE CESACION DE LIBERTAD ASISTIDA

Revisado como ha sido el asunto relativo al sancionado este Tribunal para decidir en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes tienen impuesta la sanción de Libertad Asistida ante la Trabajadora Social Y Psicólogo del Centro de Atención Comunitaria (CAC) de Porlamar, por el plazo de un (01) año. Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y 645, 646 y 647 literales “a” , “e”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a observar las actuaciones que conforman la causa, y a efectuar una corrección del cómputo, y para decidir observa las actas que conforman el asunto así: PRIMERO: En fecha 04-06-2007 al folio 278 de la primera pieza del asunto, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes dictó auto de ejecución de sentencia, por la cual se ordena imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año consistentes en la Asistencia, Supervisión y Orientación por ante los Especialistas del Centro de Atención Ciudadana de Porlamar SEGUNDO: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en relación al cumplimiento se observa: en fecha 25-09-2008 al folio 88 de la segunda pieza del asunto, se realizó cómputo de la sanción visto que en fecha 24-04-2008 al folio 56 de la segunda pieza del asunto, riela inserto informe completo del Departamento Psico-social del Centro de Atención Ciudadana de Porlamar donde registra 10 asistencias por ante los especialistas de este departamento, siendo la última el 01-04-2008. TERCERO: En fecha 25-09-2008 al folio 88 de la segunda pieza del asunto, este Tribunal Ejecutor dictó decisión mediante la cual modifica la sanción de Libertad Asistida por la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consistente en trabajar por el lapso que le resta de sanción, esto es de dos (02) meses. CUARTO: Así mismo, en fecha 09-10-2008 al folio 102 de la segunda pieza del asunto, riela inserto informe de el Departamento Psico-Social del Centro de Atención ciudadana de Porlamar donde se acreditan dos (02) asistencias en fechas 05-06-2008 y 07-07-2008, representando estas dos (02) meses de cumplimiento. En total ha acreditado 12 meses de cumplimiento, de Libertad asistida, que equivalen a un año, tiempo que fuera ordenado en la sentencia como sanción. QUINTO: En fecha 25-09-08, al folio 88 de la segunda pieza se dictó auto de modificación de la sanción por trabajar, como regla de conducta, y se efectuó un cómputo de la sanción donde se determino que le resta por cumplir dos meses. Como quiera que se observa del informe recibido de fecha 9-10-08, fuera recibido en fecha 13-10-08, fecha posterior a la practica del computo y modificación de la sanción, se procede a corregir el cómputo, por cuanto es función del Juez de Ejecución conforme lo ordenado en el artículo 647.a), vigilar que la medida se cumpla conforme a la sentencia que las ordena, y visto que el tiempo que se ordenara de Libertad Asistida lo fue por un año, y que fuera indicada la asistencia por parte de los profesionales adscritos al CAC Porlamar de doce asistencias que equivalen a doce mese, lo que constituye un año de cumplimiento, es por lo que se declara cumplida la sanción de Libertad Asistida, y en consecuencia se revoca el cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta impuesta por el lapso que le restaba por cumplir de dos meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Visto asimismo que se cumplió con la totalidad de la sanción impuesta, inclusive mas del tiempo exigido por la sanción, y visto asimismo que se han cumplido con las expectativas del Sistema Sancionatorio Juvenil, donde es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada integración familiar y social, pues el sancionado no ha reincidido en su conducta, como consecuencia de lo anteriormente señalado, se observa el contenido de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Artículo 645: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena. El articulo 647, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Es por ello, que corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA CESACION por CUMPLIMIENTO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, Someterse a la orientación y supervisión de trabajadora social Y ASI SE DECIDE. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, Este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literales “a” , “e”, y “h”, en relación con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se efectúa corrección del computo practicado en fecha 25-09-2008, por el cual se determina que el sancionado cumplió con 12 meses de sanción, que equivale a 1 año de cumplimiento. Cumpliendo el total de la sanción de Libertad Asistida. SEGUNDO: Se Decreta la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuestas al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se revoca la sanción de Imposición de Reglas de Conducta impuesta por el lapso que le restaba por cumplir de dos meses, por cuanto se efectuó corrección de cómputo. En consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente, Notifíquese. Líbrese oficio a CAC Porlamar, departamentos de Trabajo Social. Diaricese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

Dra. Isabel Asunta PannacI
La Secretaria,

Abg. Violeta Rodríguez



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Violeta Rodríguez
2:13 PM