Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000282
ASUNTO : OP01-D-2008-000282

JUEZ: Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, miércoles Veintiocho (28) de Noviembre de 2008, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituye en la sala de Audiencias del Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.392.372, el secretario de sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.281 y el Alguacil de sala ciudadano Felipe Romero, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180 Fiscal Séptima del Ministerio Publico, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de quince (15) años de edad, no ha tramitado cedula de identidad, nacido en fecha 04 de Junio de XXXX, natural del Estado Sucre, ocupación u oficio vendedor de pañitos en frente de Rattan 4 de mayo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, residenciado en El Sector OMITIDO de Los Cocos, por los ranchitos, en ranchito de color azul, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el Defensor Pública Penal N° 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Seguidamente la jueza solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas intervinientes; quien informa que se encontraba presentes la Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , debidamente asistido en este acto por el Dr. José Luis García Sosa, defensor publico penal N° 01. Se deja constancia que no se encuentran presentes la ciudadana Urdaneta Luz Miriam, en su condición de victima; los funcionarios policiales Francys López, Héctor Velásquez, Luis Vivas y Fabiola Piña, ni los ciudadanos Raúl José Fernández ni Antonio Rafael Salazar González, testigo promovidos por la fiscalía séptima del Ministerio Público. Acto seguido la Juez declaro abierto el debate, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal y al adolescente y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo que deben estar todas las partes dispuestas y atentas para cuando el adolescente no entienda el alcance y contenido de los actos que se llevaran a cabo, hacérselos saber de manera clara y explicarle las consecuencias y contenidos de estos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que incoe la acusación, quien tomo la palabra y señaló: “Presento formalmente en este acto de manera verbal, acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado y quien se encuentra bajo la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 12 de Noviembre de 2008, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Mariño del Estado Nueva Esparta, en horas de la tarde del día de 11-11-2008, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por la Calle San Nicolás con Boulevard Gómez, varias personas en el lugar señalaron al adolescente, como la persona que acababa de cometer un hecho punible en tal sentido efectuaron su detención y en presencia de dos (02) testigos los ciudadanos RAUL JOSE FERNANDEZ Y ANDRES RAFAEL SALAZAR, le efectuaron registro de persona localizándole un teléfono celular marca Sony Erisson modelo W580.580 el cual acababa de despojar a la ciudadana Luz Miriam Urdaneta. Hechos estos que fundamento en los medios de prueba ofrecidos los cuales son: 1) Francys López, Experto quien suscribió el Reconocimiento Legal N° 262-11-08. 2) Declaración de los funcionarios agentes Héctor Velásquez y Fabiola Piña. 3) Declaración de la ciudadana LUZ MIRIAM URDANETA, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es víctima del hecho punible. 4) Declaración del ciudadano Raúl José Fernández, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible. 5) Declaración del ciudadano Antonio Rafael Salazar González, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de la detención del adolescente imputado. Hecho punible Solicito el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, solicito en consecuencia la admisión del escrito de acusación presentado ya que estamos en presencia de un procedimiento abreviado. Pido como sanción a aplicar la contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA la cual se encuentra definida en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de MAXIMO establecido en la ley, en virtud de considerarla idónea, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 de nuestra Ley especial. Es todo”. Terminada la exposición de la Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra al Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA Defensor Publica Penal N° 1, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “Solicito de conformidad con lo pautado en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente; En razón de que estamos en presencia de un procedimiento por flagrancia y en conversación sostenida con mi representado IDENTIDAD OMITIDA. Este me ha manifestado su intención de admitir los hechos, solicito a este tribunal visto lo que aquí se refiere si admite la acusación presentada por el Ministerio Público a fin de que este adolescente pueda hacer uso del beneficio de la admisión de los hechos, en consecuencia si este tribunal pasa a admitir la presente acusación, pido que previa imposición de sus derechos y garantías se le ceda la palabra a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que informar al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 594 en concordancia con el articulo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Acto seguido la Juez tomó la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas por la misma por considerarlas útiles y pertinentes. Seguidamente procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, ENTIENDO LO QUE SE ME ESTA EXPLICANDO, YO SE SOY CULPABLE YO LO HICE PORQUE NECESITABA OS REALES. ES TODO”. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y expuso: Exhortando nuevamente al adolescente sí entiende el alcance y las consecuencias de la “Admisión de los Hechos”, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el acusado respondió: “SI ENTIENDO ESTOY DICIENDO LA VERDAD SIN PRESION DE NINGUNA PERSONA”. El Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, solicito a este Tribunal imponga de inmediato la sanción correspondiente, la cual no es mas que la solicitada por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta la oportunidad procesal para ello ya que nos encontramos ante un procedimiento por flagrancia y pido se imponga la sanción en la proporción que estime pertinente el Tribunal, tomando en cuenta la proporcionalidad, idoneidad y capacidad para cumplir del adolescente, tal como lo pauta lo contenido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se obvie el debate probatorio por ser inoficioso y de igual manera se revoquen la medida cautelar a la cual ha sido sometido mi representado, así mismo solicito del tribunal se rebaje la sanción a imponer a la mitad, en virtud que el adolescente es primario en estos hechos, así mismo quiero manifestarle al tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de trabajar y que la policía no lo deja ya que el se dedica a vender pañitos en la avenida 4 de mayo. Es todo”. Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: Vista la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio. En consecuencia se procede a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY este Tribunal de Juicio pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se aplica en consecuencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en: 1) Tramitar la cedula de identidad y consignar la correspondiente copia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes; 2) Deberá cursar estudios o realizar cursos de capacitación que le permitan capacitarse en algún arte u Oficio y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución y 3) No permanecer fuera de su hogar después de las 6 de la tarde, al menos que se encuentre con su representante legal o cursando estudios o trabajando. Así se decide. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de control N° 02, en fecha 12 de Noviembre de 2008, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la correspondiente sentencia en el día de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 605 Ejusdem. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. CUARTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la presente decisión tiene recurso de apelación. Terminando la presente audiencia a las 11:55 horas y minutos de la mañana del día de hoy, Veintiocho (28) de Noviembre de 2008. Es todo.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01

Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA.
EL ADOLESCENTE,
EL SECRETARIO
IDENTIDAD OMITIDA
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
11:58 AM