REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000270
ASUNTO : OP01-D-2008-000270

ACTA DE DEBATE
En el día de hoy, Lunes Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 10:55 horas de la mañana, se constituye en la sala de Audiencias del Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.392.372, el secretario de sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.281 y el Alguacil de sala ciudadano Jaime Franco, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha XX de agosto de XXXXXX (XXXX), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXX, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Calle Las Flores, Sector Achipano I, casa sin número, y sin frisar, al lado de la residencia “Rafael”, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva esparta. Domicilio donde reside con la ciudadana Carreño Velásquez Yusmelis del Valle, titular de la cedula de identidad Nº 11.853.855, teléfono (0416) 0974138. Seguidamente la jueza solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas intervinientes; quien informa que se encontraba presentes la Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, igualmente se encuentra presente la ciudadana YNES ROJAS, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, dejándose constancia que no se encuentran presente los funcionarios Johana Quilarque y Antonio Velásquez, adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado Nueva Esparta. Acto seguido la juez declaro abierto el debate, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal y a la adolescente y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo que deben estar todas las partes dispuestas y atentas para cuando la adolescente no entienda el alcance y contenido de los actos que se llevaran a cabo, hacérselos saber de manera clara y explicarle las consecuencias y contenidos de estos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que incoe la acusación, quien tomo la palabra y señaló: “Presento formalmente en este acto de manera verbal, acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado y quien se encuentra bajo la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 22 de agosto de 2008, por cuanto siendo aproximadamente la Una (01) horas de la tarde del día veinticinco (25) de Octubre de 2008, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenida por el personal de seguridad del Supermercado El Campo, ubicado en al avenida 31 de Julio del Municipio Antolín del Campo, cuando sustraía tres (03) botellas de Whisky Escocés de doce (12) años, marca Buchanan’s, las cuales llevaba dentro de un bolso, siendo posteriormente entregada a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, con los objetos recuperados, en presencia de los ciudadanos José Gregorio Aguilera Rosal y Osiris Raseny Gómez Martínez. Hechos estos que fundamento en los medios de prueba ofrecidos los cuales son: 1) Declaración del funcionario YNES ROJAS, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos, en virtud de que la misma suscribió la experticia de reconocimiento legal N° 624-08 de fecha 25/09/2008, practicada a las tres botellas de whisky recuperadas al momento de la detención de la adolescente imputada. 2) declaración de los Funcionarios Sub-Inspector JHOHANA QUILARQUE, Sargento Segundo ANTONIO VELASQUEZ, adscritos a La Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neo-espartano de Policía, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración de los hechos ya que los mismos practicaron la detención de la adolescente imputada, 3) Declaración del ciudadano José Gregorio Aguilera Rosal, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible. 4) Declaración de la ciudadana Osirys Raseny Gómez Martínez, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial del hecho punible. Solicitó la admisión de la acusación presentada así como el enjuiciamiento de la adolescente de marras, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8°, del Código Penal Vigente, solicito en consecuencia la admisión del escrito de acusación presentado ya que estamos en presencia de un procedimiento abreviado. Pido como sanción a aplicar la contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual se encuentra definida en el artículo 624 Ejusdem, por el lapso de DOS (02) años” Es todo. Terminada la exposición de la Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra al Dr. JOSE LUIS GARCIA Defensor Publico Penal N° 1, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendida previa a esta audiencia, la misma me ha manifestado su intención de admitir los hechos, solicito a este tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la presente acusación presentada por el Ministerio Público y posteriormente se le otorgue el derecho de palabra a mi representada previa imposición de sus derechos y garantías Constitucionales y legales a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que informar al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 594 en concordancia con el articulo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Acto seguido la Juez tomó la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, procediendo a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y expuso: Exhortando nuevamente a la adolescente sí entiende el alcance y las consecuencias de la “Admisión de los Hechos”, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que la acusada respondió: “SI ENTIENDO ESTOY DICIENDO LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE”. El Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendida, solicito a este Tribunal imponga de inmediato la sanción correspondiente, la cual no es mas que la solicitada por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta la oportunidad procesal para ello ya que nos encontramos ante un procedimiento por flagrancia y pido se imponga la sanción en su limite medio, es decir rebajando la mitad de la misma tomando, en virtud que no existió violencia contra las personas, fueron recuperados los bienes objetos del presente caso, solicito se obvie el debate probatorio por ser inoficioso y de igual manera se revoquen la medidas cautelares a las cuales ha sido sometida mi representada. Es todo”. Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: Vista la Admisión de los Hechos efectuada por la adolescente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio se ordena al alguacil de sala que indique a los funcionarios policiales que se encuentran en la sala contigua que pueden retirarse. En consecuencia se procede a sancionar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY este Tribunal de Juicio pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8°, del Código Penal Vigente. SEGUNDO: En atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de la adolescente, que en derecho es autora directa, la edad, la capacidad para cumplirla que es idónea, racional y proporcional a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligaciones siguientes: 1.) Deberá la adolescente cursar estudios o realizar cursos de capacitación y presentar la correspondiente constancia al Tribunal de Ejecución de la sección adolescente. 2.) Se prohíbe ausentarse de su domicilio después de las 06:00 de la tarde, salvo que se encuentre cursando estudios o en compañía de sus representantes legales. 3.) Deberá recibir orientación por parte de la profesional adscrita a la Sección de Adolescentes en los profesional del la Trabajadora Social, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que la sanción sea rebajada a la mitad. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de control N° 01, en fecha 26 de Octubre de 2008, contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la correspondiente sentencia en el mismo día de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 605 Ejusdem. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. CUARTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que la presente decisión tiene recurso de apelación. Terminando la presente audiencia a las 11:10 horas y minutos de la mañana del día de hoy, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Es todo.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 1


Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA.


LA ADOLESCENTE,
EL SECRETARIO


IDENTIDAD OMITIDA
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

PMDC/jac
11:13 AM

PMDC/.