Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000220
ASUNTO : OP01-D-2008-000220

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DICTADO EN AUDIENCIA
ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez Profesional de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez.

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XX de XXXXX de XXXX,de diecisiete 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en el sector OMITIDO, calle Nueva de la Población de OMITIDO, casa de color anaranjado, al lado de la Bodega “OMITIDO”, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

DEFENSOR:
Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2008-000220 seguido a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos e investigados por la presunta comisión de un hecho punible tipificado como HURTO CALIFICADO y ratificada en audiencia celebrada en esta misma fecha, pasa este tribunal a decidir acerca de la solicitud precedente en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA SOLIICTUD FISCAL

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública, y por ende bajo la implicación del Principio de la Oficialidad, donde este actúa como director de la investigación penal, en la cual debe recabar y hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para determinar la responsabilidad penal o por el contrario descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y precisar en el primer caso sí un adolescente concurrió en su perpetración, así como también en procura de darle alcance en esa instrucción, a todos los mecanismos que conduzcan a ejercer la acción plasmada principalmente en la acusación y cuando esta no fuere posible, emitir otro acto conclusivo tendente a demostrar como parte de buena fé, que no existen datos o circunstancias en esa investigación que permitan emitir fundadamente el enjuiciamiento del investigado, para en definitiva obrar a favor de aquél signado como investigado o sospechoso.

Así las cosas, la fiscalía de marras determinó en el presente asunto penal, requerir del juez de control, el examen de la investigación, la cual a su criterio arrojó un acto conclusivo de los denominados Sobreseimiento y en nuestro Derecho Penal Juvenil, específicamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial, por considerar que conforme a la investigación efectuada no pudo acreditarse la responsabilidad penal del adolescente de autos toda vez que de lo investigado, no pudo recabarse testimonios de testigos que certificaran lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes; en virtud de ello solicita la declaratoria con lugar del Sobreseimiento de la Causa a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.-
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente: “…De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se desprende ciertamente la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, acaecido en fecha 25/08/08(…), sin embargo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el autor o participe de tal hecho, ya que en todo caso, el único elemento que existe para fundamentar su participación, es el dicho por los funcionarios que suscribieron el acta policial de detención, no existiendo testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios , lo cual no es suficiente para esgrimir elemento de culpabilidad en contra de imputado alguno, toda vez que el proceso penal es contradictorio mereciendo este, pruebas que puedan de forma indubitable determinar que una persona esta involucrada en el hecho punible.

Por lo antes descrito, el Ministerio Público infiere que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la ley especial.

Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente: Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…(destacado nuestro)”.

Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

En este orden de ideas, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró incorporar elementos de convicción que pudieran determinar sin duda alguna que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fuera la persona el autor o participe de tal hecho, toda vez que de las actas de investigación, se observó que la intervención policial, no tubo la posibilidad de acceder a un testigo o varios para que avalaran lo referido de forma secundaria también por la víctima de autos, y si bien es cierto que a éstos, se les debe presumir buena fé en su actuar, no es menos cierto también que los funcionarios públicos deben ante el Proceso Penal Acusatorio, procurar fundamentos que corroboren lo manifestado por éstos; de lo contrario la presunción de inocencia no queda desvirtuada y en virtud de ello y de forma acertada el Ministerio Público y de forma acertada, ha requerido la declaratoria con lugar de la solicitud en estudio, toda vez que no existen elementos de prueba que puedan corroborar lo expresado por éstos. Así y como se indicara antes, el Sistema Dispositivo obliga a un contradictorio del cual debe emerger de forma preponderante, la comprobación de forma indubitable de aquellas sospechas fundadas, para concluir con una pronógsis de condena.

En este sentido, quien suscribe la presente decisión acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en decisión de fecha de fecha 23 de junio de 2.004, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 225, donde señaló que “…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad (…) el Tribunal de Alzada considero suficiente para desvirtuar el principio de la inocencia y del debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales (…) hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales (…) es indispensable declaraciones de otros testigos …” (destacado nuestro).

Así los hechos enmarcados dentro del derecho, tenemos que el debido proceso debe respetarse en todas y cada una de sus fases; por lo cual sí solo existen indicios de culpabilidad y no existe manera de incorporar nuevos datos a la investigación, no puede en consecuencia el Ministerio Público, acusar de forma infundada. En atención a ello, y no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren comisión del delito imputado por el Ministerio Público en la prima fase, para en consecuencia atribuir culpabilidad, lo acertado en derecho es obrar a favor del adolescente de referencia, con la declaratoria con lugar de la presente solicitud. Así se decide

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la investigación penal llevada por la Representante Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, en agravio de la víctima RADULFO ASENCION SERRANO PINO, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la víctima de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ












Cristell Erler



11:58 AM