Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control Nº 02
Sección Adolescentes

La Asunción, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000291
ASUNTO : OP01-D-2008-000291

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Se inicia la presente Audiencia el día hoy Jueves Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos mil ocho (2008), siendo la Dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de Catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, nacido en fecha Trece (XX) de XXXXX del año XXXX, Estudiante de Noveno año de Educación Básica, residenciado en OMITIDO, casa S/N de color verde cítrico con las columnas en azul, Municipio García del Estado Nueva Esparta, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Teléfono XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXX. Se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº OP01-D-2008-000291. Seguidamente la Jueza de Control Nº 2, solicitó a la secretaria de sala, Abg. María Leticia Murguey, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Nº 3 de este Sistema, DRA. GEISHA CAMACARO, la madre del adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº VXXXXXXXXXXX, y el Alguacil de Guardia JESUS SALAZAR. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, manifestando el mismo que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Nº 2 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. EN ESTE SENTIDO LA FISCAL SÉPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDIÓ A PRESENTAR A LOS MENCIONADOS ADOLESCENTES QUIEN EXPUSO: “Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la tarde del día de ayer, ya que momentos antes, despojó al ciudadano Jesús Alberto Velásquez de una cadena de oro que llevaba en el cuello, tratando de escapar del sitio siendo detenido, siéndole incautada en su poder, la cadena en cuestión. El hecho antes señalado sucedió en la avenida 4 de Mayo, específicamente en “Pollos Cacique”, Municipio Mariño de este Estado. De las actas consignadas por el Ministerio Público ante el Alguacilazgo se evidencia que se ha cometido un delito Contra la Propiedad, que en esta audiencia precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal vigente. Vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento abreviado por FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente. Por último solicito se imponga al Adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas ante el Organismo que determine el Tribunal, por no estar frente a un delito merecedor de la sanción Privativa de Libertad. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Previo el inicio de la presente la audiencia, esta defensa impuso al adolescente de los hechos establecidos en las actas, así como las consecuencias de ello, manifestándome el mismo que deseaba manifestar al Tribunal que fue lo que sucedió, por lo que solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, se procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y en este sentido LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “En horas de la tarde de ayer yo estaba por la 4 de Mayo con unos amigos y ellos me llevaron a que le arrebatara la cadena al señor y yo seguí sus consejos y le arrebate la cadena al señor y salí corriendo hacia el Jumbo, y por detrás del Centro Comercial me capturaron y me llevaron a la Comisaría. Por último le informo que el jefe de la Policía, de nombre Germán Zerpa me dio un poco de golpes por la cabeza, tampoco me dejaron llamar a mis familiares para avisar que me habían detenido. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Nº 03, DRA. GEISHA CAMACARO, quién expuso: “En primer termino solicito se acuerde a favor del adolescente las evaluaciones clínico sociales en virtud de la inminente pase a juicio. Asimismo, desde ya hago del conocimiento del Tribunal que el adolescente hará uso de una de las soluciones anticipadas del proceso, ya que me ha manifestado estar arrepentido de lo que hizo, es estudiante, deportista y no tiene registros policiales. Solicito se decrete la Medida Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Es Todo”. Oídas como han sido las partes presentes en la presenta audiencia, esta Juzgadora antes de decidir, observa: Ciertamente del contenido del acta policial, así como de las entrevistas efectuadas en investigación preliminar, se desprende que efectivamente, siendo aproximadamente las dos horas y minutos de la tarde del día 26 del presente mes y año, la víctima, ciudadano Jesús Alberto Velásquez, fue objeto de la comisión de un delito por parte del adolescente presentado, cuando éste se dirigió al lugar restaurant “Pollos Cacique”, arrebatándole una cadena que pendía de su cuello. Una vez lo ocurrido, este salió huyendo del lugar siendo aprehendido instantes después por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado, y en presencia de la Víctima y de la testigo ciudadana Rubia Mejías de Velásquez, le fue incautada la cadena arrebatada a éste, teniendo la misma las siguientes características, tal como consta de la Experticia de Avalúo Real Nº 702-08 suscrita por el Experto Jonathan Rodríguez, concluyendo: trátese de una cadena de tejido tipo GUCCI, elaborada en oro 18 kilates con una longitud de 65 cm. y un peso de 13 gramos, valorada en 2.800 Bolívares Fuertes. De lo antes expuesto y adminiculada la declaración del adolescente de autos, existen fundados elementos de convicción para atribuirle la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, así como decretar su aprehensión bajo la forma denominada flagrancia, y en virtud de ello, no habiendo que recabar otro de convicción, lo ajustado a derecho, es decretar el procedimiento abreviado y en consecuencia el pase de las actuaciones juicio, tal como consta en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, en atención a los principios de proporcionalidad y de afirmación de la libertad, se considera idónea la medida cautelar requerida por el Ministerio Público y asentada por la defensa en imponer la cautelar referida al literal C del artículo 582 de nuestra Ley Especial, siendo la misma presentaciones cada Diez (10) días ante la Unidad del Alguacilazgo. Por último, se acuerda con lugar, la realización de la Evaluación de Trabajo Social, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley que rige la materia, la cual deberá ser realizada ante los Servicios Auxiliares de este Sistema, el día lunes primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Respecto a las evaluaciones Psicológica y Psiquiátrica, se acuerda la realización de las mismas con el profesional adscrito al Centro de Internamiento para Hembras “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, el día lunes primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008) a la una hora de la tarde (1:00 p.m.), y martes dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), respectivamente, igualmente, en virtud de la denuncia efectuada por el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remítase copia certificada de la presente acta a la Fiscal Novena del Ministerio Público, a los efectos de que la misma apertura la averiguación de la presunta comisión de infracciones a la protección debida, atinentes al Trato Cruel y Violación al Derecho a la Información, ambos establecidos en los artículos 254 y 541, respectivamente de la Ley Especial. VISTO LO ANTERIOR, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima procedente acordar la continuación del presente Procedimiento por la vía ABREVIADA, en virtud de haberse calificado como FLAGRANTE la aprehensión, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se precalifica el delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal Vigente. TERCERO: Ofíciese al Equipo Auxiliar del Centro de Internamiento para Hembras “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, a los fines de la efectiva realización de las evaluaciones acordadas, igualmente comuníquese a los Servicios Auxiliares de este Sistema, con respecto al Informe Social. CUARTO: Se acuerda, la Medida Cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Régimen de Presentaciones cada DIEZ (10) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. QUINTO: Se decreta la Libertad del adolescente ARGENIS REINIER GUAICARA ROJAS. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y de las actuaciones policiales a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia, que la motiva del dispositivo que antecede, ha sido debidamente explanada tal como consta en la presente acta y en tal sentido solo se registrará en el Sistema Juris, sin carga de Documento asociado la minuta de la resolución, ello a los fines estadísticos. Se declara terminada la Audiencia siendo las 3:15 horas de la tarde y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman:
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03

DRA. GEISHA CAMACARO

LA MADRE DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY



2:49 PM